SAP Lleida 341/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2021
Fecha20 Mayo 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188018368

Recurso de apelación 1008/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 112/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012100819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012100819

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA (BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Luis Briones Bori

Parte recurrida: Emilia, Amador

Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal

Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal

SENTENCIA Nº 341/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Saiz Pereda

Lleida, 20 de mayo de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 112/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA (BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) contra la Sentencia de fecha 18/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de Emilia y Amador .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Amador y Emilia ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia:

  1. declaro la nulidad de la cláusula QUINTA que establece la atribución al Prestatario de la obligación a su cargo los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

  2. condeno a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, 543,75 €, más los intereses legales desde la fecha de pago de los gastos

  3. declaro la nulidad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado del préstamo y prevista en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgado ante la Notaría de Don José Rodríguez Calvo el 16 de julio de 2003, ordeno su eliminación del contrato, y declaro que el efecto de la nulidad de la cláusula en sede de este procedimiento, es la aplicación del art. 24 de la Ley 5/2019, en los casos que no éste excluida por la DTransitaria Primera, punto 4

  4. declaro la nulidad de la estipulación relativa a la comisión por impagos previstas en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgado ante la Notaría de Don José Rodríguez Calvo el 16 de julio de 2003, y ordeno su eliminación del contrato.

Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, Banco Santander, SA, se circunscribe a los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a las comisiones por gestiones de impagos y de vencimiento anticipado previstas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes.

Los actores se oponen al recurso e interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La recurrente muestra en primer lugar disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia referentes al tratamiento del vencimiento anticipado por la entidad de crédito, alegando carencia de objeto por la entrada en vigor durante la tramitación del procedimiento de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

Ref‌iere que la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ha perdido completamente su objeto y razón de ser conforme a lo dispuesto en el Art 22.1 LEC, a raíz de la entrada en vigor de dicha ley, que en el artículo 24 viene a regular los motivos y las condiciones por las que el prestamista puede dar por vencido anticipadamente el contrato, quedando sustituida en consecuencia la cláusula contractual por lo dispuesto en dicho precepto, con lo que la pretensión de nulidad de la cláusula no tiene ningún efecto.

Entiende, en def‌initiva, que la nulidad pretendida de contrario ya no requiere de un pronunciamiento judicial al respecto, ya que la misma ha sido sustituida ex lege por la Ley 5/2019.

Subsidiariamente, para caso que no se estime la carencia sobrevenida de objeto, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, alega error en la aplicación del derecho por cuanto la sentencia no integra el contrato tras la declaración de nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, haciendo referencia al contenido y efectos en el ordenamiento jurídico nacional de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019.

La referencia que efectúa la apelante a la carencia sobrevenida de objeto resulta improcedente. Quizás convenga resaltar, tal como lo explica con absoluta claridad la STS de 10.12.2013, que "La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC, y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe", y en el caso de autos, forzoso es concluir que la actora sigue teniendo interés en que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula sobre el vencimiento anticipado y así se desprende del escrito de oposición al recurso.

La petición subsidiaria carece de sentido por cuanto el juzgador en la resolución recurrida ya declara que el efecto de la nulidad de la cláusula en sede de este procedimiento es la aplicación del Art. 24 de la Ley 5/2019, en los casos que no esté excluida por la Disposición Transitoria Primera, punto 4, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo.

TERCERO

Sostiene también la validez de la cláusula de comisión de gestión por reclamación de impagos, alegando que las comisiones pactadas responden a un servicio efectivamente prestado por el banco; que carece de todo sentido que incluso antes de que se haya podido devengar la comisión, se le obligue a tener que demostrar la realización de un servicio que en ningún momento se ha tenido que realizar ni cobrar y que el pacto es lícito y no contraviene ninguna norma imperativa. Ref‌iere también que la cláusula es clara y transparente y que no estamos ante un pacto abusivo, siendo que se trata de una cláusula admitida por el Banco de España, no existiendo abuso de derecho, ni ha provocado desequilibrio ni perjuicio alguno a la parte actora, dependiendo su aplicación únicamente el incumplimiento gravoso por parte de ésta y en ningún caso de simple voluntad de la entidad.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. La Circular 8/1990 el Banco de España había establecido que: "la comisión por reclamación de posiciones deudoras constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dif‌icultad de las entidades de determinar a priori, y de justif‌icar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: (i) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justif‌icado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador). (ii) Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación. Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales".

Lo expuesto no es más que el ref‌lejo de la necesidad de que las comisiones bancarias respondan a servicios en efecto prestados...

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