STSJ Galicia 223/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:6064
Número de Recurso7081/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución223/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7081/2019

RECURRENTE: Paula, Teresa, Romulo

Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Letrado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:CONCELLO DE PONTEVEDRA

Procurador: MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Letrado: XABIER MUNAIZ ALONSO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 16 de octubre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7081/2019, interpuesto por la representante procesal de doña Paula, doña Teresa y don Romulo, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.12.18, que fijó el justiprecio de la finca con referencia catastral número NUM000, afectada por el desarrollo del Parque lineal del río dos Gafos, de Pontevedra.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.02.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de doña Paula, doña Teresa y don Romulo, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.12.18, que fijó el justiprecio de la finca con referencia catastral número NUM000, situada en el CAMINO000, afectada por el desarrollo del Parque lineal del río dos Gafos, de Pontevedra.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado a la administración demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales; así, se ha personado a los autos el Ayuntamiento de Pontevedra.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba interesada, consistente en periciales de parte y judicial; a su término se han presentado los escritos de conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal.

CUARTO

Mediante providencia de 07.10.20 se ha señalado el día 16.10.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía de este recurso se puntualiza en 1.161.156,65 euros, por ser la diferencia entre el reclamado (1.175.534,34 euros) y el reconocido (14.377,69 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 02.07.18 dirigen al Xurado de Expropiación de Galicia un escrito doña Paula, doña Teresa y don Romulo, en el que formulan su hoja de aprecio sobre la finca de su propiedad, de 723,00 m2, situada en el CAMINO000, en Pontevedra, con referencia catastral NUM000, que desde hacía más de cinco años figuraba en el vigente planeamiento afectada por el desarrollo del Parque lineal del río dos Gafos, previsto en el artículo 87 del Plan general de ordenación municipal de Pontevedra aprobado el 18.12.89, sin que se hubiera iniciado su ejecución; a ese escrito adjunta la hoja de aprecio, por un importe de 2.669.566,16 euros, así como otros documentos que acreditan la titularidad de ese inmueble, así como los requerimientos que hicieron a la entidad local el 15.03.16 y el 20.03.18 para que iniciara el procedimiento expropiatorio, que sólo merecieron tres informes de técnicos municipales (uno del ingeniero de caminos y dos del arquitecto), sobre los lindes y grado de consolidación del suelo donde se asentaba el inmueble no apto para ser edificado. Mediante acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 20.12.18 se considera que el terreno está en situación rural y se fija en 14.377,69 euros el justiprecio a abonar a la señora Paula y a los herederos de don Calixto.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y el inicio, por ministerio de la ley, del expediente expropiatorio en el caso de que hubieran transcurrido dos años desde que los propietarios requirieron a la entidad local iniciarlo; añade que la situación básica del suelo a expropiar es la de urbanizado, por estar inserto en la malla urbana y consolidado por la edificación, como ya sucedió con otras parcelas colindantes que fueron ocupadas sin título alguno por la entidad local y que se valoraron con arreglo a su clasificación como suelo urbano consolidado, por lo que la litigiosa debe valorarse en esa misma condición, con independencia de su estado y con arreglo a la normativa sobre valoraciones, lo que arroja un importe de 1.175.534,34 euros; finalmente, sostiene que ha habido un retraso imputable al jurado a la hora de fijar el justiprecio. Por todo ello, además de la anulación del acuerdo impugnado y del abono de esa suma por parte de la entidad local, con los intereses legales desde la fecha de la notificación de tal acuerdo hasta su completo pago, interesa que se condene a la Administración autonómica al pago de los intereses de la suma que se fije como justiprecio desde el 10.07.18 hasta el 20.12.18.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por llamar la atención sobre la diferencia de los importes reclamados en la vía administrativa y en la jurisdiccional, a lo que añade la presunción de validez de la valoración realizada por el jurado, que además tuvo en cuenta de forma correcta que, a esos efectos, como el suelo urbano no estaba consolidado, debía calificarse como en situación rural, al carecer de los servicios básicos necesarios para tener la condición de urbanizable; finalmente, sostiene que la parcela que aquí interesa se encuentra en diferente situación de las que la actora compara y niega que el jurado haya resuelto de forma extemporánea.

También se opone a las pretensiones de la demanda el defensor municipal, que comienza por señalar que no se ha acreditado que la parcela litigiosa sea de propiedad proindivisa y a partes iguales de los tres demandantes; en cuanto al fondo, niega que aquélla sea idéntica o similar a las otras dos que la demanda compara, a lo que añade que el jurado la valoró de forma correcta con arreglo a su situación real, esto es, no urbanizada, pues ni estaba integrada en la malla urbana, ni era un solar, al no estar dotada de todos los servicios urbanísticos que la ley del suelo exige.

SEGUNDO

A pesar de que no se discute la titularidad del inmueble litigioso, el defensor municipal sí cuestiona que los codemandados lo sean a partes iguales y de forma proindivisa, pues no está acreditado con las escrituras que adjuntaron a sus escritos -cuyos valores de adquisición eran notoriamente inferiores a los que ahora se reclaman-, como tampoco acreditaron la forma como consiguieron agrupar las fincas en la nueva parcela catastral NUM000.

Pues bien, carece de relevancia la participación que cada uno de aquéllos tenga en tal parcela pues, por un lado, nadie niega que tiene una superficie de 723,00 m2, y, por otro, no se puede olvidar que el acuerdo que aquí se impugna fijó el justiprecio global en favor de la señora Paula y de los herederos de don Calixto, de suerte que su distribución les corresponderá en función de sus respectivos derechos, que aquí no procede resolver.

Por otro lado, carece de relevancia si la agrupación de las fincas de origen vino o no precedida de la obtención de la oportuna licencia, pues, por un lado, la entidad local tuvo la oportunidad de reaccionar con la apertura, en su caso, de un procedimiento de restauración de la legalidad de la que nadie da cuenta, y, por otro, consta debidamente inscrita en la Dirección General del Catastro la parcela de 723,00 m2 que aquí interesa, cuyos datos se presumen ciertos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2014, de 5 de marzo.

Finalmente, la circunstancia de que las fincas de origen se hubieran adquirido a un precio notablemente inferior al que ahora pretende la demanda no significa que quienes aquí lo reclaman lo hagan con abuso de derecho, no solo porque el extenso espacio temporal transcurrido entre la fecha de su adquisición y la de la privación forzosa neutraliza cualquier ánimo fraudulento o especulativo, sino también porque es la norma legal la que ampara el derecho a recibir el justiprecio valorado con arreglo a las reglas que en ella se han previsto ( STS de 27.09.16).

TERCERO

Tampoco se discute la clasificación que al inmueble litigioso le dio el Plan general de ordenación municipal de Pontevedra, en este caso como suelo urbano con la calificación de Sistema general de espacios libres públicos afectos al parque lineal que bordea el río Gafos, lo que exige una actuación aislada y asistemática mediante la expropiación de los terrenos incluidos en ese sistema general que no se llegó a producir (al menos en el caso de la parcela que aquí interesa), y de ahí que, ante la falta de actuación de la entidad local tendente a ejecutar lo ordenado en el plan, pudieran sus propietarios instar esa respuesta para conseguir el inicio de la expropiación forzosa por ministerio de la ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, a cuyo tenor, "cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar...

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