ATS 1362/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10474A
Número de Recurso2409/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1362/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 16 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala número 4/2015 , derivado del Procedimiento Abreviado 271/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña, por la que se condena a Artemio , como autor penalmente responsable de 5 delitos de receptación, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de colaboración, a las penas de 1 mes y 16 días de prisión, por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Blas , como autor penalmente de 3 delitos de receptación, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 mes y 16 días de prisión, por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Claudio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 euros, con 4 días de privación de libertad para el caso de impago de esta multa.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Blas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Asanza Izquierdo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución , infracción de precepto constitucional, por falta de motivación suficiente; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Claudio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Paz Landete García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Blas

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por falta de motivación suficiente.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha justificado la condena al pago de 3.856,81 euros en concepto de responsabilidad civil.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que el día 27 de diciembre de 2004, los acusados Florentino , Herminio , Cecilia , Jeronimo y Leon se apoderaron de la motocicleta marca Honda CR 125, propiedad de Nicolas , del interior del bajo- garaje de su domicilio sito en La Coruña, accediendo al mismo a través de una ventana situada encima del garaje.

    Dicho vehículo fue recuperado por su propietario el día 5 de marzo de 2005. La motocicleta fue tasada pericialmente en 1.500 euros.

    Florentino puso en conocimiento del acusado Sebastián que tenía aquella moto disponible, por si conociese de alguna persona interesada en la misma, no constando que Sebastián conociera la procedencia ilícita de la moto.

    Entre las 21.00 horas del día 3 de julio y las 13:00 horas del día 4 de Julio de 2005, Florentino , Herminio , Cecilia y Jeronimo , puestos de común acuerdo, se apoderaron del vehículo quad Suzuki LTZ 400, propiedad de Modesta , del interior del garaje de su domicilio, sito en La Coruña, cuando la puerta de dicho garaje se hallaba abierta, no habiéndose recuperado dicho vehículo, que ha sido tasado en 6.500 euros.

    Los acusados acudieron a este lugar por haberles hecho indicación de la existencia de este vehículo el ahora acusado Jesus Miguel , sin que conste que este acusado supiera que aquéllos tuvieran la intención de apoderase ilegítimamente del mismo, ni tampoco los igualmente acusados Victor Manuel y Apolonio .

    Entre las 22:00 horas del día 16 de julio y las 08:00 horas del día 17 de julio de 2005, Florentino , Herminio , Cecilia y Jeronimo se apoderaron de la motocicleta Honda CBR 1000, propiedad de Bienvenido , del interior del garaje de su domicilio, sito en La Coruña, forzando para ello la cerradura de la puerta trasera de acceso al citado garaje.

    La motocicleta ha sido valorada en 11.000 euros.

    El día 29 de julio de 2005, entre las 01:45 horas y las 08:45 horas, Florentino , Herminio , Cecilia , Jeronimo y Fidel se apoderaron de la motocicleta KTM 250 EXC, propiedad de Ignacio , del interior del trastero situado en el garaje de su domicilio sito en La Coruña, forzando para ello la puerta de entrada al trastero y los candados de las ruedas de la motocicleta, recuperándola su propietario, transcurridas ya más de 48 horas desde la sustracción. La motocicleta, valorada en 5.000 euros, sufrió desperfectos que han sido valorados en 400 euros.

    Esta motocicleta fue vendida al aquí acusado Blas , que abonó por ella a Florentino la suma de 600 euros, venta que fue favorecida por el también acusado Artemio , siendo ambos acusados conscientes de la procedencia ilícita de dicha motocicleta.

    Blas con la intermediación de Artemio adquirió a Florentino , también por 600 euros, una motocicleta KTM 250 EXC, propiedad de Samuel , y que fue sustraída, entre las 22:00 horas del día 2 de agosto y las 11:30 horas del día 3 de agosto de 2005, por Florentino , Herminio , Cecilia , Jeronimo , Fidel y Leon . Estos la sustrajeron del interior del garaje de su domicilio sito en La Coruña.

    La motocicleta fue recuperada por su propietario seis meses después de la sustracción. El vehículo ha sido valorado en 3.000 euros y sufrió desperfectos por valor de 50 euros.

    Asimismo, entre las mismas horas y del interior del mismo garaje comunitario, los acusados Florentino , Herminio , Cecilia , Jeronimo , Fidel y Leon se apoderaron de la motocicleta KTM 250 EXC y de la motocicleta Honda Montesa, propiedad ambas de Jesús Carlos .

    El perjudicado recuperó la primera de las motocicletas transcurridas más de 48 horas desde la sustracción, con desperfectos valorados en 50 euros, si bien su propietario los ha valorado en 3.856,81 euros. La motocicleta fue tasada pericialmente en 3.000 euros. La segunda motocicleta no fue recuperada y fue valorada en 3.000 euros, mientras que el perjudicado reclama su valor de factura de 6.688,99 euros.

    La motocicleta KTM 250 EXC fue comprada a Florentino por Blas , por un precio de 600 euros, intermediando en esta compraventa el también acusado Artemio , siendo ambos, comprador y favorecedor, conscientes de la procedencia ilícita de la motocicleta.

    Entre las 09:00 horas del día 18 de agosto y las 19:00 horas del día 19 de agosto de 2005, Florentino , Herminio , Cecilia , Jeronimo y Fidel , se apoderaron del Quad Yamaha YFM660R, propiedad de Bernardo , del interior del garaje de su domicilio sito en La Coruña, forzando para ello la cerradura de otro vehículo de su propiedad.

    Artemio medió para que Florentino vendiera a Eusebio , por 1.500 euros, un quad Suzuki LTZ 400, propiedad de Iván , que Florentino había sustraído del interior del garaje inmueble situado en un domicilio de La Coruña.

    En el curso de esta investigación, el día 22 de noviembre de 2005, sobre las 12:35 horas, en las inmediaciones de la gasolinera de Eirís, en La Coruña, el acusado Claudio fue detenido por efectivos de la Policía Judicial llevando consigo 0,495 gramos de cocaína, con una pureza del 60,18 %, así como 2.983,100 gramos de fenacetina, sustancia que se emplea para el corte de cocaína, y que el acusado detentaba para su distribución en dosis y venta a terceras personas.

    El Tribunal de instancia fundamentó condenó al acusado, como autor penalmente responsable de 3 delitos de receptación. En el fundamento jurídico décimo segundo de la sentencia, el Tribunal de instancia justifica el montante económico condicionante de la responsabilidad civil por la que se condena al acusado. Así, apunta que deben resarcirse los perjuicios sufridos por Jesús Carlos en la motocicleta KTM. La Sala de instancia indica que no se cuestiona la existencia de los desperfectos ya que el particular que ha suscitado contienda ha sido la entidad y el importe de tales daños.

    La Sala de instancia destaca la disparidad existente entre la valoración pericial incorporada a la causa y la reclamada por parte del perjudicado Jesús Carlos .

    La Sala de instancia, tras valorar la totalidad de las pruebas a tal efecto practicadas, considera viable la pretensión indemnizatoria del perjudicado, en atención a la credibilidad que le ha merecido su declaración, reforzada con las facturas presentadas por parte de aquél en orden a calcular el importe total de la indemnización finalmente concretada.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión considerando, por ello, que el motivo no puede prosperar. La sentencia explica las causas de la indemnización, por lo que no puede estimarse que la cuantía fijada sea irrazonable, por lo que no se aprecia en la decisión tomada atisbo alguno de arbitrariedad.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente constata error en la apreciación de la prueba basado en documentos y señala el informe que elabora el perito adscrito al Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña, en el que se valoran los desperfectos de la motocicleta de Samuel en la cantidad de 50 euros.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas). En el presente caso, como se ha podido detallar en la resolución del primero de los motivos, a la que nos remitimos en toda su extensión, la Sala de instancia valora la prueba pericial designada por la parte recurrente, y da cuenta de la valoración probatoria que le merece, a lo que anuda la valoración probatoria del resto de pruebas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Claudio

TERCERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce falta de prueba para su condena ya que la droga que le fue incautada la destinaba a su consumo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado recurrente dada la incautación, no cuestionada, de una pequeña cantidad de cocaína, 0,495 gramos de cocaína, con una pureza del 60,18%, así como de la cantidad de 2.983,100 gramos de fenacetina.

Vista la escasa cantidad de droga incautada al acusado, el Tribunal de instancia incide en la aprehensión de una sustancia como la fenacetina, destinada a cortar cocaína. Además, junto con el tipo de sustancias, el Tribunal de instancia valora el hecho de que se le encontraran tres teléfonos móviles, así como una cantidad importante de dinero, en concreto, 525 euros, que no guarda correspondencia con sus modestos ingresos.

El Tribunal de instancia también indica que la cantidad de droga ocupada, una vez valorado el grado de pureza, supondría una cantidad de cocaína que superaría el límite de 50 miligramos, que viene estableciéndose como dosis mínima psicoactiva, sin que tampoco se haya probado que el acusado sea consumidor de esta sustancia.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. La cantidad y tipo de sustancias intervenidas, así como el resto de efectos hallados, vinculados con el tráfico de drogas, y la falta de acreditación de su condición de drogodependiente, permiten al Tribunal de instancia concluir, de forma racional y lógica, que se dedicaba al tráfico de drogas.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y en concreto reseña dos informes médicos que acreditarían su toxicomanía.

  2. Los criterios jurisprudenciales respecto del cauce casacional empleado por el recurrente han sido ya explicitados.

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

  3. El Tribunal de instancia analiza, de forma racional y lógica, la totalidad de las pruebas a tal efecto practicadas, y no considera probado que el acusado tuviera alteradas sus facultades en el momento de los hechos, o de forma crónica. A pesar de considerar probado su condición de consumidor, no ha quedado probada la de drogodependiente, por lo que la inaplicación de la circunstancia atenuante indicada debe considerarse correcta ajustándose a los criterios jurisprudenciales a tal efecto elaborados.

    La parte recurrente cuestiona, en rigor, la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas, y en concreto, de unos informes médicos de 2015 relativos a las posibles adicciones del acusado recurrente cuando los hechos objeto de enjuiciamiento se fechan en 2005. Así las cosas, la parte recurrente discrepa de la irrelevancia probatoria dada por parte del Tribunal de instancia a los informes médicos reseñados, lo que excede del cauce casacional empleado.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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