STS 461/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de Millán y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que condenó a los acusados por delitos de robo con violencia en casa habitada con medio peligroso, lesiones y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, siendo parte recurrida Pablo Jesús (acusación particular) representado por la procuradora Doña Francisca Amores Zambrano y Susana (acusación particular) representada por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, incoó procedimiento abreviado 1527/2012 contra Millán y Simón , por delito de robo con violencia e intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que con fecha veinte de julio de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El Tribunal declara probado los siguientes Hechos: el día 17 de septiembre de 2012, en hora próxima a las 10 de la mañana, los acusados Simón y Millán , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en unión de otros tres individuos que no son objeto del presente enjuiciamiento, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a la finca del chalet sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Villagarcía de Arosa en la que habitaban Pablo Jesús , su esposa Susana y la menor, hija de ambos Fátima .- Una vez en el interior de la finca el acusado, Simón , en unión de otro individuo no identificado se dirigieron a la zona destinada a garaje en donde se encontraba Pablo Jesús , al que, gritando "Guardia Civil, Guardia Civil", le conminaron a que se tirase en el suelo y propinándole uno de ellos una patada en la espalda le hicieron caer, golpeándose la cabeza contra la rueda de un vehículo allí estacionado, lo que le provocó cierto aturdimiento que aprovecharon para arrastrarlo por el suelo, maniatarlo y taparle la cabeza con ropas viejas, haciéndole levantar poco después para dirigirse al interior de la vivienda, al tiempo que le advertían que no gritase ni hiciese tonterías, momento en que apareció Millán que portando un saco les dijo que se lo pusieran en la cabeza y como quiera que, en ese instante, Pablo Jesús se giró para poder verle, éste le golpeó con un bate que portaba, a la altura de la mejilla y le tiró al suelo, aprovechando los acusados para cubrirle la cabeza con el saco.- Mientras tanto, el acusado Millán y otros dos individuos no identificados, con el mismo inicial propósito, irrumpieron en el interior de la casa en la que se encontraba Susana quien intentó, sin conseguirlo, impedirles el paso, y una vez en el interior la golpearon contra la pared y la llevaron a la habitación principal en la que se encontraba la menor, Fátima , de tres años de edad.- Dentro de la vivienda, para doblegar su voluntad y a fin de que manifestase donde se encontraba el dinero, condujeron a Pablo Jesús , primero a la cocina-salón y luego a la habitación de su hija, le maniataron e inmovilizaron y al tiempo que exigían que manifestase en donde estaba el millón de euros, le propinaron patadas, amenazaron con matar a su hija y a su mujer a quien llevaron a la habitación en que se encontraba su marido y también golpearon, preguntando a ambos si un número de cuatro dígitos y una letra que tenían apuntado en un guante de látex que portaban se correspondía con el de la caja fuerte de su habitación, contestando Pablo Jesús , que en ese instante recibió un golpe en el labio inferior con una pistola cuyas características no constan, afirmativamente, y tras llevar de nuevo a Susana al cuarto de baño en donde le ataron las piernas, se dirigieron los acusados a la habitación del matrimonio en donde se hicieron con la cantidad de 25.000 € y registraron toda la casa y apoderándose de los siguientes efectos: un reloj Rolex Daytona de oro y acero, un reloj Rolex Submariner de acero y oro, un reloj Rolex Daytona de acero, un Reloj Rolex Submariner 25 aniversario, un reloj Rolex deportivo de correa de caucho, una colección de relojes Breitling 25 aniversario, 15 relojes sin marca, una cadena de oro de caballero, con cruz de oro, una esclava de oro con inscripción, un anillo de oro solitario con piedra blanca, un sello de oro de caballero, un teléfono con forma de vehículo, valorados en 44.4553,48 €, una colección de billetes antiguos y una cámara de fotos Olimpus.- A continuación los acusados y terceros no identificados emprendieron la huida utilizando un vehículo Audi A3 de color gris, matrícula ....-WDW , de titularidad de la entidad Mantenimiento Integral Jarama S.U.L. que abandonaron encendido y con las llaves puestas a unos 100 ms de la vivienda, sin que hubiese sufrido desperfecto alguno.- Casi de inmediato, Susana logró desatarse, desató a su marido y llamó por teléfono a unos familiares en demanda de auxilio.- A las 11 horas, a la llegada de la Policía Nacional a la vivienda, además de la Policía Local, se encontraban en el lugar familiares, amigos y una ambulancia del 061 en la que se encontraban las víctimas.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Pablo Jesús , nacido el NUM001 /79, Pablo Jesús , sufrió poli contusiones: erosiones en hemicara derecha, tumefacción y edema en malar y maxilar superior derecho, dolor en articulación témporo-maxilar y rama ascendente de maxilar inferior, dolor leve a la flexión del muslo, traumatismo de cadera y acufenos en oído derecho que tardaron en curar 15 días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatriz de 7 mm. en cara anterior de la muñeca derecha que no causa perjuicio estético.- Susana , nacida el NUM002 /78, a causa de los golpes y de la situación de hecho vivida sufrió traumatismo cráneo encefálico, poli contusiones y trastorno por estrés agudo que tardaron en curar 180 días, sin necesidad de hospitalización, 30 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones, restándole como secuela trastornos neuróticos por estrés postraumático de carácter grave".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : ABSOLVEMOS a Simón y Millán , de los delitos de amenazas, detención ilegal y robo con fuerza de vehículo de los artículos 244.1 y 2 y 239.2 de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las tres quintas partes de las costas.- CONDENAMOS a Simón y Millán , como autores responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada con medio peligroso de los artículos 242.1.2 y 3, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de lesiones UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, en cuota/día de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/día insatisfechas, debiendo responder de las dos quintas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo se le condena a ambos acusados a que, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente indemnicen: a Susana , por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de 9.500 € y a Pablo Jesús en la cantidad de 577 € por las lesiones.- Asimismo, Pablo Jesús y Susana , deberán de ser indemnizados en la cantidad de 25.000 importe del dinero sustraído, en la cantidad de 44.4553,48 € en que se han valorado los relojes sustraídos y en la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia los billetes antiguos y cámara de fotos sustraída".

Con fecha 18/09/2015 por dicha Audiencia se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: «SE ACUERDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA fundamento de derecho primero en el siguiente sentido: Donde dice : "Los hechos declarados probados, resultado de la valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, constituyen: Un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal , en concurso real con dos delitos de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP al concurrir todos los elementos integrantes de los tipos mencionados. ....". Debe decir : "Los hechos declarados probados, resultado de la valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, constituyen: Un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.2 y del Código Penal , en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP de cada uno de los cuales, son responsables los acusados al concurrir todos los elementos integrantes de los tipos mencionados. ....". SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA en su encabezado en el sentido siguiente: Donde dice : "Como acusación particular D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª. ESTHER GARCÍA ROMARIS y asistido del Letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO; Dª Susana , representada por la Procuradora Dª. ESTHER GARCÍA ROMARIS y asistida del Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO ...". Debe decir : "Como acusación particular D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª. ESTHER GARCÍA ROMARIS y asistido del Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO; Dª. Susana , representada por la Procuradora Dª. ESTHER GARCÍA ROMARIS y asistida del Letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO ...."».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por las representaciones de Millán y Simón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, alegaron los motivos siguientes: I. RECURSO DE Millán : PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley y doctrina legal en relación con el artículo 147 del Código Penal indebidamente aplicado. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . al entender que existe error de hecho en la apreciación y fijación de la prueba o hechos probados basados en documentos obrantes al folio 696 y reverso en la que por el médico forense se determina la adicción de Millán . TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción de ley y doctrina legal en relación con el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , indebida no aplicación en relación a la drogadicción del condenado. II.- RECURSO DE Simón : PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción de ley y doctrina legal en relación con el artículo 147 del Código Penal indebidamente aplicado. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . al entender que existe error de hecho en la apreciación y fijación de la prueba o hechos probados basados en documentos obrantes al folio 697 y reverso en la que el médico forense determina la adicción de Simón . TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción de ley y doctrina legal en relación con el artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal indebida no aplicación en relación a la drogadicción del condenado.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Vamos a agrupar los dos recursos formalizados por ser sustancialmente iguales con la única excepción de la causa de la drogodependencia que analizaremos por separado. Los tres motivos comunes son por infracción de ley ex artículo 849.1 y 2 LECrim.. El segundo y el tercero se exponen en el mismo cuerpo argumentativo, primero invocando el error de hecho y después la consiguiente infracción por inaplicación de la atenuante de drogodependencia en ambos casos.

El motivo inicial denuncia la indebida aplicación del artículo 147 CP . Partiendo del cuadro fáctico sentado por la Audiencia aducen los recurrentes que la sentencia "omite cualquier tipo de referencia al tratamiento médico o quirúrgico seguido por las lesiones sufridas" y por lo tanto habría que excluir la aplicación del tipo delictivo y calificar el resultado de las lesiones descritas, se refiere a las sufridas por Susana , conforme a la falta del artículo 617 CP que se ha aplicado a las sufridas por Pablo Jesús . Menciona que la mujer tuvo "un diagnóstico inicial de TCE leve y policontusión causando alta con indicación de analgésico para el dolor y un diagnóstico posterior de trastorno por estrés agudo". También se refiere al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 10/10/2003, afirmando la falta de autonomía del trastorno señalado para ser subsumido en el delito de lesiones, por lo que la Audiencia debió tener en cuenta el principio "non bis in idem" y la regla "in dubio pro reo", inclinándose por la calificación ya mencionada como falta de las lesiones padecidas por Susana .

  1. Los recurrentes salvan en su recurso las contradicciones y errores materiales de la sentencia a propósito de la calificación de los hechos, incluso en el auto de aclaración atribuyen el delito de lesiones a las padecidas por Pablo Jesús y la falta a las sufridas por Susana .

Debemos señalar que la sentencia recurrida es extraordinariamente parca en cuanto a la calificación de la parte de los hechos atinentes a las lesiones padecidas por los perjudicados, de forma que fuera de lo que se consigna en el "factum", que ahora acotaremos, y la referencia contenida en el fundamento jurídico segundo a los partes médicos e informes forenses relativos a aquéllos, donde se hace constar "lesiones compatibles con los mecanismos de producción que relatan", parece dar por supuesta su calificación jurídica.

Como el motivo se refiere al delito de lesiones ex artículo 147.1 CP nos remitiremos al párrafo de los hechos probados que relatan el resultado de la agresión de los acusados a Susana : ".... a causa de los golpes y de la situación de hecho vivida sufrió traumatismo cráneo encefálico, policontusiones y trastorno por estrés agudo que tardaron en curar 180 días sin necesidad de hospitalización, 30 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones, restándole como secuela trastornos neuróticos por estrés postraumático de carácter grave". Pues bien, a partir de este hecho probado debemos revisar el juicio de subsunción, pues efectivamente, como afirman los recurrentes, en el párrafo transcrito no se consigna el tratamiento médico o quirúrgico aplicado a la víctima.

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso argumenta que no obstante lo anterior "de la lectura en el relato de hechos probados de las lesiones sufridas tanto por Pablo Jesús como por Susana deducimos la existencia de unos resultados lesivos superiores a la mera asistencia médica, sino que necesariamente, por su forma de producción, naturaleza de los mismos y duración en su curación, precisaron tratamiento médico superior a la primera asistencia". A continuación acude a los partes médicos de sanidad de las víctimas y en cuanto a Susana subraya los diversos partes médicos forenses de estado "en donde se hace constar tratamiento de medicación ansiolítica y consultas con psicóloga clínica y psiquiátrica", desechando "el traumatismo craneoencefálico que fue de carácter leve y no precisó tratamiento para su curación, pero que también presentó un cuadro englobado en los de «Reacciones a estrés grave y trastorno de adaptación (F43 CIE-10)», para el que se ha pautado medicación ansiolítica y tratamiento psicológico .... el tratamiento pautado presenta finalidad curativa y es necesario para la curación de la patología psíquica que ha presentado a raíz de los hechos ...." (folios 771 y 772).

Por lo tanto se hace preciso analizar si a partir del diagnóstico (resultado) consignado en el "factum" puede deducirse lógica y racionalmente como consecuencia necesaria la instauración de un tratamiento médico prescrito por el psiquiatra. La respuesta debe ser afirmativa. En primer lugar, por cuanto la regla de experiencia nos enseña que un trastorno por estrés agudo que tarda en curar 180 días hace necesaria la intervención del médico que es el único capacitado para determinar su tiempo de curación, de la misma forma que precisa del tratamiento psiquiátrico adecuado prescrito por un médico. En segundo lugar, ya hemos apuntado que la sentencia ha tenido en cuenta como fuente de corroboración de las lesiones los partes médicos e informes forenses unidos a la causa y por lo tanto puede acudirse a los mismos para completar los hechos fijados que hemos acotado más arriba. Por último, frente al Acuerdo de Sala General invocado por los recurrentes de 10/10/2003, debemos responder que el mismo se refiere a las secuelas psíquicas de la agresión sexual, mientras en el caso enjuiciado se trata de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242 CP que precisamente incluye una cláusula concursal en su apartado 1º, último inciso, cuando añade "sin perjuicio de la (pena) que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" el culpable o culpables, tratándose de un concurso real. Admitidas las lesiones psíquicas como subsumibles en el artículo 147.1 CP , (menoscabo de la salud física o mental de la víctima) y la necesidad de un tratamiento médico instaurado por un facultativo con título de medicina más allá de la primera asistencia facultativa, ello nos lleva a la desestimación del primero de los motivos de ambos recursos.

SEGUNDO

1. Ya hemos apuntado que el segundo motivo en ambos casos es por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos casacionales los obrantes a los folios 696 ( Millán ) y 697 ( Simón ) que son los informes forenses atinentes a la adicción de uno y otro a sustancias psicotrópicas.

En el folio 696, tomado parcialmente en el recurso, que tiene por objeto informar sobre el consumo de sustancias estupefacientes de Millán , subraya que el análisis de orina y de cabello da positivo al cannabis y en este último a la cocaína, concluyendo la médico forense que se trata de un dependiente de drogas de abuso, pero también que "no se han apreciado alteraciones de su estado mental".

Por lo que hace a Simón , la misma forense informa que el análisis del cabello dio positivo a cannabis, concluyendo que se trata de una dependencia de drogas de abuso con consumo actual de cannabis y que no se han apreciado alteraciones del estado mental.

Entiende la defensa de ambos recurrentes que el consumo continuado de sustancias prohibidas de abuso "necesariamente afectan a la psiquis del sujeto" y que ello constituye una alteración mental que afecta a la conducta del sujeto y puede incidir en la conformación de la voluntad.

2.1. Lo que suscita el motivo en rigor no es un error de hecho sino la valoración por la Audiencia de los datos positivos al cannabis y cocaína de ambos informes y su influencia en la capacidad de culpabilidad de los acusados. El Tribunal de instancia no desconoce los hechos mencionados en el fundamento de derecho cuarto cuando argumenta ".... en efecto, y pese a que en el informe forense se dice que Millán y Simón son dependientes de drogas de abuso y Simón refiere consumo actual de cannabis sin embargo, también se afirma que no se han apreciado alteraciones de su estado mental". A ello debe añadirse que estos no son los únicos informes en relación con la cuestión planteada. En efecto a los folios 192 a 197 de las diligencias, a raíz de los hechos, figuran sendos informes forenses sobre la drogodependencia de los recurrentes, cuyas conclusiones establecen "como mucho abuso de cocaína, pero no de drogodependencia". Por lo tanto los informes periciales designados no tienen la relevancia que se pretende para afirmar el error de hecho suscitado en el motivo, mucho menos partiendo de la exigencia que la jurisprudencia de esta Sala establece para asimilar una prueba personal, como es la pericial expuesta en el juicio oral, a los efectos del documento casacional.

2.2. El motivo tercero, por infracción de ley, denuncia la inaplicación del artículo 21.7 en relación con el 2 CP (atenuante analógica de drogadicción). La desestimación del motivo precedente determina la ausencia de sustrato fáctico que pueda justificar la aplicación de la circunstancia mencionada. En cualquier caso debemos señalar que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos, de forma que no puede compartirse la tesis de la defensa cuando sostiene que el consumo por sí solo implica "una alteración mental que afecta a la conducta del sujeto y puede incidir en la conformación" de su voluntad, en este caso se refiere al desplazamiento de Valencia a Pontevedra con fines delictivos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido, lo que niega el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto, parcialmente transcrito, añadiendo que no existen datos "que permitan determinar su grado de adicción, al tiempo de los hechos, que consta solamente que Millán relata haber acudido a la UCA en Valencia durante seis meses en los años 2007/2008 y que Simón ingresó en Proyecto Hombre en fecha 29/04/02 en un programa terapéutico de adolescentes, que abandonó en fecha 21 de mayo del mismo año, impiden al Tribunal apreciar la circunstancia de atenuación que se solicita".

Ambos motivos, por tanto, deben ser desestimados.

TERCERO

Ex artículo 901 LECrim . las costas de sus respectivos recursos deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por Millán y Simón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en fecha 20/07/2015, en el rollo 26/2015 , por delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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