STS 977/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2013
Fecha27 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael y la mercantil INDUSTECH CONSULTING GROUP, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha 30 de Enero de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ismael y la mercantil INDUSTECH CONSULTING GROUP, SL., representados por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega y defendidos por el Letrado Don Pedro C. Páez Vallejo. En calidad de parte recurrida, la acusación particular GLOBAL EVENTS I.D. CORPORATION, S.L., representada por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero y defendida por el Letrado Don Roberto Guimérá Ferrer- Sama.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, instruyó las diligencias Previas con el número 3288/2.004, contra Ismael , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo 93/2012) que, con fecha treinta de Enero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así expresamente se declara que el acusado Ismael , fue contratado el día uno de abril de 2001 por la entidad "Global Events Spain S.L." como Director Económico financiero de la compañía. Al acusado le fue otorgado por la citada compañía un poder con unas concretas facultades para procedimiento laborales y concursales y de representación ante la Administración Pública, no otorgándole más poder que el mencionado el cual se llevó a cabo en escritura Notarial nº 3.786, de fecha 14 de diciembre de 2001, en la Notaría de D. Vicente Moreno Torres Camy. El acusado además no contó nunca con firma autorizada ni facultad de disposición en ninguna de las cuentas bancarias de la entidad. En fecha 30 de junio de 2003, el acusado causó baja en la compañía y llegó a un acuerdo verbal con la entidad según el cual cobraría la paga extra de julio, la nómina de julio, la nómina de agosto, la nómina de septiembre de 2003 y la liquidación de finiquito, según el cual el pago por cada concepto anteriormente citado se iría realizando conforme fueran venciendo las respectivas nóminas. El acusado apartándose del acuerdo verbal y sin conocimiento ni consentimiento de la compañía, y sin contar con facultades para ello, para cobrar todo de una vez, ordenó una transferencia bancaria, en fecha 30 de junio de 2003, desde la entidad Bankinter a su cuenta particular nº NUM000 en el Banco de Sabadell, por un importe total que incluía todos los conceptos anteriormente citados, incluidas las citadas nóminas de los meses de julio y agosto, las cuales eran por un importe cada una de las de 3.425,65 euros, cobrando, pues, el acusado por la suma de dichas dos nóminas 6.851,30 euros. Ignorante "Global Events" de que el acusado había ordenado, sin autorización, la citada transferencia, procedió a abonar al mismo, con fecha uno de agosto, la nómina del mes de julio de 2003, por un importe de 3.425,65 euros. Lo mismo sucedió con la mensualidad siguiente correspondiente al mes de agosto, cobrando el acusado por segunda vez la cantidad de 3.425,65 euros. Lo mismo sucedió con la mensualidad siguiente

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Ismael :

Como autor responsable de un delito de falsedad continuado en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 2 º y 74 en concurso medial con un delito de estafa del art. 250.1.2 º y 6º en relación con el art. 248.1 º y 2º del CP , ya definidos, a la pena, por el primero de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 12 euros (2160 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a la pena, por el segundo delito, de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros (2100 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, le CONDENAMOS como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de 3 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 12 euros (1080 euros total) y con responsabilidad personal subsidiaria d un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas.

Debiendo indemnizar por los referidos delitos a Global Events Spain S.L. en la cantidad de 81.830,84 euros, con aplicación del interés legalmente establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la responsabilidad civil subsidiaria de Industech Consulting Group S.A.

Imponiéndole también, por tales delitos, el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Tramítese la pieza de responsabilidad civil"(sic).

Tercero.- Que en fecha 15 de febrero de 2.013, se ha dictado auto aclaratorio, en el que figura la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la Sentencia de manera que, donde dice «Como autor responsable de un delito de falsedad continuado en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1, 1 º y 2 º y 74 en concurso medial con un delito de estafa del art. 250.1.2 º y 6º en relación con el art. 248.1 º y 2º del CP , ya definidos, a la pena, por el primero de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 12 euros (2160 euros total), debe decir 9 MESES Y UN DÍA DE MULTA"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, por Ismael e INDUSTECH CONSULTING GROUP S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Ismael e INDUSTECH CONSULTING GROUP S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .-

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ . Con fundamento en este motivo reproducimos las alegaciones vertidas anteriormente señalando que el precepto constitucional infringido es el artículo 24 al no respetarse el derecho a la presunción de inocencia. En este sentido resulta desproporcionado que su mandante sea condenado por una serie de delitos por los cuales no se ha lucrado ya que todas las cantidades reclamadas de contrario correspondían a su mandante conforme al contrato firmado con la querellante, habiendo sido víctima de una irregular práctica que se desarrollaba en la querellante.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim , por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, entendiendo esta parte que se debe incluir en los hechos probados el origen y concepto de las cantidades recibidas por su mandante tal y como se ha expuesto en el ordinal primero del presente recurso.

  4. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. tres del art. 851 de la LECrim ., por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Subsidiariamente a lo anterior, y para el único caso de que se confirme la sentencia recurrida, se formula recurso con fundamento en el artículo 849.1 LECrim , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo ( artículos 21 y 66 C.P .= que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

Sexto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; a excepción del Ministerio Fiscal, que apoya el primer motivo de los alegados por el recurrente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1.6º a la pena, por el primero, de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, y por el segundo a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, y como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de tres meses de multa.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. Con carácter previo a la exposición de los concretos motivos del recurso, realiza una serie de consideraciones relativas a la versión de los hechos que sostiene y así afirma que ni ha habido enriquecimiento injusto ni se ha causado perjuicio a la empresa querellante, ya que las cantidades pagadas corresponden a lo que la empresa se había comprometido a pagar. Señala que lo único que no le correspondía es el importe del pago duplicado de las dos nóminas, que devolvió cuando pudo comprobar el error. Que desempeñaba el cargo de Director financiero y que ha realizado actos a favor de la empresa querellante. Y niega que la declaración del querellante pueda considerarse como prueba de cargo suficiente por sus contradicciones y por los elementos objetivos que acreditan la falsedad.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando al efecto una amplia lista de lo que considera documentos. Con respecto al cobro duplicado de las nóminas de julio y agosto menciona las nóminas firmadas de los meses de junio a setiembre, así como el finiquito, y señala que el acuerdo era realizar un pago único en el momento del cese al 30 de junio de 2003; que se hicieron pagos por error y que los requerimientos de devolución no pueden tenerse como tales pues no se precisó la cantidad pagada erróneamente hasta la interposición de la querella, momento en que devolvió lo recibido. Argumenta que la presunción de inocencia obliga a cuestionar lo sostenido por la acusación. En cuanto al curso o master realizado en el IESE Business School, cuya factura fue abonada por Global Events, existe error a su juicio al afirmar que lo cursó a título particular, lo que él ha negado. Designa como documentos el folleto informativo en el que aparece bajo su nombre el de la empresa Global Events, acreditando que asistió en representación de la empresa, de la que era director financiero. Añade otras argumentaciones acerca de otros extremos, y concretamente que la factura consta en la contabilidad de la empresa. Y en cuanto a las cantidades cobradas mediante las facturas giradas contra Global Events, que el recurrente atribuye a bonus pactados con la empresa, señala la estipulación quinta del contrato de trabajo, que designa como documento, en la que se hace referencia a un plan de bonificaciones, lo que pone en relación con las declaraciones del representante de la empresa. Menciona también los duplicados de las facturas aportados a la causa por el propio recurrente en los que consta el concepto, esto es, el plan de bonificaciones aplicando a las cantidades pactadas el IPC. Además, señala que las cantidades pagadas fueron contabilizadas y declaradas al fisco. Finalmente señala que se incurre en error en la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El recurrente no designa concretos particulares de los documentos que menciona de los que se desprenda una contradicción insuperable con el relato fáctico, de modo que resulte un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un concreto hecho. Al contrario, menciona una larga serie de documentos luego de haber procedido, tanto en su exposición inicial como ya en el motivo, a una valoración del material probatorio con conclusiones diferentes a las alcanzadas por el Tribunal en la sentencia, pretendiendo que su argumentación encuentra soporte suficiente en lo que finalmente designa como documentos. Pero, como hemos dicho, este no es el contenido propio del motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba regulado en el artículo 849.2º de la LECrim .

    De todos modos, tampoco los distintos documentos designados, a los que se puede reconocer tal carácter, demuestran un error del Tribunal. En cuanto al primer aspecto, el cobro duplicado de las nóminas de los meses de julio y agosto de 2003, ninguno de los documentos designados demuestra que el Tribunal se haya equivocado al declarar probado que, tras el acuerdo, el acusado ordenó una transferencia a su favor por el importe total, a pesar de lo cual le fueron posteriormente abonadas las nóminas de julio y agosto, y reclamada que fue su devolución por la empresa, se negó a ello hasta que se le notificó la interposición de la querella. De las nóminas firmadas, que designa como documentos, no se desprende que lo declarado probado no sea cierto. De todos modos, el propio recurrente ha reconocido esos hechos, aunque atribuye la no devolución a un error acerca de lo que se le reclamaba y a falta de conciencia de haber percibido doblemente esas cantidades, versión que el Tribunal rechaza de forma lógica y motivada. Han existido, pues, otras pruebas sobre el particular.

    En lo referido al master o curso en el IESE, el Tribunal ha entendido que el acusado procedió a cargarlo a la empresa aunque asistía al mismo a título particular, teniendo en cuenta no solo las declaraciones del representante de la empresa, sino el hecho, acreditado por prueba pericial, de que tal master se pagó con un cheque a cargo de la empresa, que fue rellenado por el propio recurrente y en el que, sin embargo, aparece una firma que no se corresponde con la de las personas autorizadas a realizar pagos en la mencionada empresa. El que, en el folleto informativo del curso, aparezca bajo el nombre del acusado el de la empresa no indica que asistiera en representación de la misma, sino, en todo caso, que, entre los asistentes, aparecía como trabajador vinculado a aquella. Por otra parte, de ese dato no se desprende que la inscripción la hiciera la empresa con el significado que pretende el recurrente, que no resulta directamente del documento designado.

    Y, finalmente, en cuanto a las cantidades abonadas contra facturas giradas por el acusado a Global Events y pagadas bien mediante cheques o mediante transferencias, a favor en todos los casos de una entidad, que puede decirse propiedad del recurrente, que carecía de cualquier actividad, el Tribunal considera probado que el recurrente hizo suyas esas cantidades sin que existiera contraprestación alguna, teniendo en cuenta que el recurrente lo atribuye el pago de bonus, y que sin embargo, el representante de la empresa niega la existencia y pago de tales bonus. Además, parte de ellos fueron pagados con cheques rellenados por el recurrente y la firma que aparece en ellos no es de la persona autorizada a realizar pagos en la empresa, y las transferencias fueron realizadas por orden del recurrente sin que conste autorización alguna para ello de los responsables de la realización de los pagos por cuenta de la empresa. Frente a ello, el recurrente señala como documento que demostraría el error del Tribunal la cláusula quinta del contrato de trabajo. Pero como alega la parte recurrida, en la alegación se falta a la verdad, pues en esa cláusula se acuerda el pago de bonus para el periodo inicial de la relación laboral, comprendido entre abril y setiembre de 2001, quedando pendiente para tiempos futuros el convenio sobre nuevas bonificaciones, lo que no resulta del documento que llegara efectivamente a realizarse. La representación de la empresa niega tal acuerdo dados los malos resultados. Y todos los pagos realizados a favor del recurrente de la forma antes mencionada, es decir, por personas distintas de los responsables de tal labor en la empresa, corresponden a los años 2002 y 2003, respecto de los cuales no resulta de los documentos designados la existencia de pacto alguno relativo a su devengo o pago.

    También señala el recurrente, con apoyo documental, que las cantidades referidas aparecen en la contabilidad. Pero de ese dato solo puede desprenderse que, como resulta lógico por otra parte, las cantidades estaban documentadas y por lo tanto accedieron a la contabilidad, de lo que no puede obtenerse que se tratara de pagos justificados, aspecto que es negado en la sentencia sobre la base de la valoración de otras pruebas.

    En definitiva, los documentos designados, en numerosas ocasiones (escrito de querella, interrogatorios, escritos de alegaciones, correos electrónicos remitidos por el propio acusado, declaraciones) no tienen carácter de documento a los efectos de este motivo de casación; en todos los casos, el recurrente omite señalar el concreto particular al que se refiere y el concreto aspecto fáctico con el que resulta incompatible demostrando el error, según la doctrina de esta Sala; y en los casos examinados concretamente, los documentos, por sí solos, no demuestran el error del Tribunal y además, éste ha dispuesto de otras pruebas sobre los extremos cuestionados.

  3. El Ministerio Fiscal apoya el motivo al entender que la voluntad impugnativa del recurrente abarca no solo la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia en sentido estricto, sino también el aspecto de la misma relacionado con la tutela judicial efectiva en lo relativo a la necesidad de motivación, especialmente en relación con la ausencia de razonamientos respecto a los aspectos jurídicos de las cuestiones planteadas. Concretamente, dice el Fiscal, no aparecen las razones de "subsumir los hechos probados en un delito de falsedad en concurso con una estafa, a apreciar la continuidad delictiva, a estimar que se trata de una estafa agravada de los apartados 2 º y 6º del artículo 250 Código Penal y a considerar la existencia de un delito de apropiación indebida, así como la intervención y responsabilidad en ellos del acusado", lo cual, a su juicio, "impide conocer los motivos por los que ha sido condenado por esos delitos, lo que incide directamente en la tutela judicial efectiva e indirectamente en definitiva en la presunción de inocencia".

    Hemos dicho en anteriores ocasiones que " La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas SSTS de 14 de mayo de 1998 , 18 de septiembre de 2001, núm. 480/2002 de 15 de marzo): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-. b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-. c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal -. ( STS núm. 744/2002, de 23 de abril ) ". ( STS nº 59/2003 , FJ 2º). Aclarando más adelante que "... la ausencia de fundamentación perturba seriamente las funciones que corresponden a unos y otros Tribunales en la organización del Poder judicial. Aun cuando en ocasiones esta Sala ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia en atención a evitar dilaciones, lo cierto es que su función es, en este aspecto y dentro del recurso de casación, el control de la aplicación de la ley por el Tribunal de instancia, con la finalidad de establecer la doctrina correcta, como consecuencia de su configuración como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE ), lo cual requiere, como «prius» lógico, conocer las razones que aquel Tribunal ha tenido para sostener un determinado entendimiento de la ley. Nuestro sistema prevé una inicial aplicación de la ley sujeta a las exigencias constitucionales, y un control posterior sobre tal aplicación a través del recurso, en este caso, de casación, que además, como hemos dicho, se orienta hacia la fijación de doctrina. Tales previsiones sólo se satisfacen si el Tribunal de instancia cumple las exigencias de motivación derivadas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ".

  4. Efectivamente, tal como denuncia el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada carece de un mínimo desarrollo de la necesaria fundamentación jurídica. Y es cierto también que ello no solo incide sobre los aspectos relativos a la subsunción de la conducta en el concreto tipo delictivo, sino que al mismo tiempo podría afectar al establecimiento de la autoría mediante la omisión de la expresión de las razones existentes para afirmar la responsabilidad del recurrente en relación con los delitos imputados y especialmente respecto del delito de falsedad documental. De todos modos, se trata, más bien, de un problema de motivación respecto de la subsunción, y no tanto sobre la valoración de las pruebas.

    Pero, en cualquier caso, esta queja no está formulada por el recurrente, que no solicita de esta Sala la nulidad de la sentencia y la devolución al Tribunal de instancia para el dictado de otra suficientemente motivada en esos aspectos, sino que interesa su absolución por vulneración de la presunción de inocencia; y la estimación de la alegación del Ministerio Fiscal supondría un nuevo retraso en una causa que se refiere a unos hechos ocurridos en los años 2001 a 2003 y que tuvo su inicio en el año 2004.

    Aun reconociendo que asiste la razón al Ministerio Fiscal en su crítica a la sentencia impugnada, la protección que se pretende obtener para el derecho a la tutela judicial efectiva mediante el dictado de una nueva sentencia podría suponer en realidad una nueva afectación negativa de la misma, al retrasar la resolución judicial definitiva a las cuestiones planteadas en esta causa. Y, en el caso, no es preciso optar por esa solución al no solicitarlo el recurrente.

    Por esa poderosa razón, esta Sala entiende que no procede atender al apoyo sostenido por el Ministerio Fiscal, ya que es posible, atendiendo al contenido de la sentencia impugnada, resolver las cuestiones planteadas por el recurrente en los diferentes motivos, lo que determina la desestimación del apoyo del Ministerio Fiscal.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el primero, denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. En la sentencia impugnada se contiene una valoración de la prueba disponible que esta Sala considera suficiente a los efectos de enervación de la presunción de inocencia. Además de lo ya señalado en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, ha de tenerse en cuenta que en el FJ 1º de la sentencia impugnada se señala que la prueba documental acredita que el recurrente era Director económico financiero de la compañía desde 1 de abril de 2001 hasta 30 de junio de 2003, y que tenía poderes de la empresa, pero solo para actuar en procedimientos laborales y concursales y de representación ante Administraciones públicas, en especial ante la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Por el contrario, no tenía firma autorizada ni facultad de disposición en ninguna de las cuentas.

    En el FJ 1º (numerado así por segunda vez, pg 7 de la sentencia) se señala que las cuatro facturas desde 31-5 a 1-12-2002, fueron abonadas mediante siete cheques cuyo texto reconoce el recurrente que fue rellenado por él, lo que resulta igualmente de la prueba pericial caligráfica. Sin embargo, de esa misma prueba pericial caligráfica se obtiene que no fueron firmados por el responsable de realizar los pagos dentro de la empresa Global Events, Dionisio . El cual asimismo niega haberlos firmado.

    De otro lado, las siete facturas emitidas desde 30-1-2003 hasta 2-6-2003 fueron abonadas mediante trece transferencias cursadas por el recurrente. Dionisio niega haberlas autorizado y dice que el acusado tenía acceso a las claves para internet, aunque necesitaba permiso para su utilización, del que carecía. El recurrente afirmó que esas cantidades correspondían a los bonus pactados, es decir, no negó su recepción. Y las transferencias fueron realizadas a favor de su empresa, que carecía de actividad.

    El Tribunal descarta su versión por irracional. Considera ilógico pagar bonus mediante abono de facturas a la empresa de su propiedad. Considera creíble al representante de Global Events cuando niega que le pagaran bonus, pues dependían de los resultados de la empresa y como no mejoró no se pagó nada por ese concepto. En cualquier caso, como ya se ha dicho, no constan acuerdos entre el recurrente y la empresa para el pago de bonificaciones posteriores al periodo comprendido entre abril y setiembre de 2001.

    En cuanto al abono de las nóminas, en el F 2º se declara probado documentalmente que se hizo una transferencia del importe a su cuenta particular. Y razona el Tribunal que el recurrente hizo caso omiso a los requerimientos de devolución hasta que se le notificó la interposición de la querella. Alega el recurrente que desconocía lo que se le reclamaba. Pero, según el Tribunal, y debe reputarse una conclusión lógica, no es razonable aceptar que podía ignorar que el requerimiento afectaba a lo que a todas luces era un pago duplicado, de fácil comprobación.

    En lo referido al curso o master en el IESE, en el FJ 3º se valora que se abonó con un talón cuyo texto rellenó el acusado y cuya firma no corresponde al representante de Global Events.

    Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal de forma razonable, sin vulnerar las reglas de la lógica y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia, lo cual conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la LECrim , denuncia que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, entendiendo que se deben incluir el origen y el concepto de las cantidades recibidas. Y que, ello hecho, la conclusión debería ser la absolución.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, con su consiguiente devolución para el dictado de otra en la que no existe el defecto apreciado, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

    Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

    Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim , nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes.

    De otro lado, este motivo de casación tampoco permite cuestionar la corrección de la subsunción.

  2. En el caso, el recurrente no precisa qué párrafos o partes del relato de hechos probados le resultan faltos de claridad. Por el contrario, lo que pretende es incluir en el relato fáctico aspectos de hecho que el Tribunal no consideró acreditados tras la razonada valoración de la prueba. Y ya hemos señalado que tal pretensión no puede encauzarse a través de este motivo de casación.

    De otro lado, la lectura de la sentencia evidencia que lo consignado en los hechos probados es de fácil entendimiento y comprensión, sin que existan párrafos incomprensibles o difícilmente inteligibles.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , denuncia incongruencia omisiva, en tanto que sostiene que el Tribunal no da respuesta a su alegación acerca de que las cantidades percibidas eran las pactadas, sin que en la sentencia se contenga pronunciamiento sobre el plan de bonificaciones y su vigencia. Tampoco se razona, dice, sobre el hecho de que las operaciones contables denunciadas fueron declaradas a Hacienda.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ) ".

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.

  2. Las cuestiones mencionadas por el recurrente no constituyen verdaderas pretensiones, sino en realidad alegaciones acerca de los hechos y de su valoración. Es cierto, como ya se ha puesto de relieve, que la sentencia omite desarrollar una argumentación jurídica acerca de los aspectos relacionados con la subsunción. Pero no es de esto de lo que se queja el recurrente. En cuanto a la falta de mención respecto del plan de bonificaciones, en la sentencia se descarta por irracional la versión del recurrente de que los pagos de las distintas facturas enumeradas en el relato fáctico correspondía al pago de bonus. Y a esa consideración ha de añadirse, como ya se dijo más arriba, que el contrato de trabajo solamente contemplaba un pago de bonificaciones para el periodo comprendido entre abril y setiembre de 2001, quedando pendiente de pacto los periodos sucesivos, sin que la existencia de tal pacto haya quedado acreditada. Y en cuanto a la consignación de las cantidades en la contabilidad, además de que se trata de un aspecto puramente argumentativo que no precisa de una respuesta expresa y pormenorizada, ya hemos señalado que ello nada tiene de extraño si aparecían como realizadas, aunque no acredite que los pagos estaban justificados.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la infracción del artículo 21 y 66 del Código Penal . Argumenta que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, con los consiguientes efectos en la pena. Para el caso de valorar la atenuante como simple, entiende que la pena mínima sería de seis meses para el delito de falsedad. Finalmente, se queja de la imposición de las costas de la acusación particular.

  1. En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia impugnada se aprecia como atenuante simple, y en el motivo no se aporta ni se argumenta sobre ningún elemento que pudiera determinar su consideración como muy cualificada. En cualquier caso, ha de recordarse que en la actual regulación de la atenuante en el artículo 21.6ª del Código Penal , se exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida para que sea posible apreciarla como atenuante simple, requiriendo un retraso muy superior al susceptible de ser valorado de aquella forma para su apreciación como muy cualificada, lo que no consta que se haya producido en el caso.

  2. Respecto de la pena correspondiente al delito de falsedad, la condena se produce por un delito continuado, aspecto que no es discutido por el recurrente. Tal calificación implica que la pena tipo ha de imponerse en su mitad superior, cuyo mínimo es precisamente el impuesto en la sentencia. No existe, pues, infracción alguna.

  3. Y en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).

En el caso, no se aprecia esa discrepancia perturbadora en las pretensiones de la acusación particular, por lo que la queja no puede ser atendida.

Por todo ello, el motivo se desestima en sus diferentes alegaciones.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por la representación procesal del acusado Ismael y la mercantil INDUSTECH CONSULTING GROUP, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha 30 de Enero de 2.013 , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida y otros. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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