SAP Barcelona 232/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
Número de resolución232/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148176261

Recurso de apelación 1266/2016 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 877/2014

Parte recurrente/Solicitante: Benedicto

Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: Ignacio Arroyo Martinez

Parte recurrida: ANTONIO MIRÓ, SL

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: Patricia Rosell Domínguez

SENTENCIA Nº 232/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 26 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 877/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Benedicto contra

Sentencia - 20/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Puig Echeverria, en nombre y representación de ANTONIO MIRÓ, SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Benedicto representado por el Procurador sra De Orovio contra ANTONIO MIRO SL, representada por el Procurador sr. Puig Echevarria,

Declaro que el contrato de arrendamiento de servicios concertado el 18 de julio de 2006 fue resuelto debido a incumplimientos reciprocos de las partes por lo que no procede indemnización alguna a favor del actor quien, no obstante, tiene derecho a percibir de la demandada el 80% de las retribuciones correspondientes a los meses de enero a 27 de septiembre de 2010 ( excepción de los meses de abril a junio ya abonados) a cuyo abono se condena a la entidad demandada con mas los intereses legales desde su devengo, que se incrementaran en dos puntos desde la presente resolución y sin que proceda condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial el actor, Benedicto se dirige contra la mercantil ANTONIO MIRÓ SL (en adelante AMSL), sociedad de la que ostenta el 30% de las participaciones, ejercitando una acción de cumplimiento contractual (reclamación de prestaciones y bonif‌icaciones adeudadas) y de reclamación de indemnización por los perjuicios derivados de la resolución unilateral injustif‌icada y solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales (diseñador) concertado entre las partes en 18.7.2006 y unilateralmente decidida por la entidad demandada se había efectuado sin causa justif‌icada, y, en consecuencia, que se condene a ésta a abonar al actor la suma de 1.342.400'16€ (cantidad que incluye 927.063'97€, por daños y perjuicios producidos por dicha resolución, más 194.399'73€, como bonif‌icación adicional en concepto de dividendos futuros conforme a lo pactado, así como 220.936'46€, adeudados con anterioridad a la resolución) más los intereses de demora computados de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el día 22.2.2011 hasta el total pago de lo adeudado, y que hasta la fecha de presentación de la demanda ascienden a 77.233'30€.

La demandada se opone a dichas pretensiones y solicita la íntegra desestimación de la demanda, alegando, en esencia: (1) que el contrato de arrendamiento de servicios se resolvió por AMSL, previa demanda de extinción de contrato laboral presentada por el actor, por causas justif‌icadas y fundada en los graves y reiterados incumplimientos contractuales en los que incurrió éste; y, (2) la inexistencia de daños y perjuicios derivados la resolución contractual.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara que el contrato de arrendamiento de servicios fue resuelto debido a incumplimientos recíprocos de las partes, por lo que no procede indemnización alguna a favor del actor, quien, no obstante, tiene derecho a percibir de la demandada el 80% de las retribuciones correspondientes a los meses de enero a 27.9.2010 (a excepción de los meses de abril a junio ya abonados) a cuyo abono se condena a la entidad demandada con más los intereses legales desde su devengo, que se incrementarán en dos puntos desde la presente resolución y sin que proceda condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (a) error en la valoración de la prueba respecto al atribuido incumplimiento por parte del Sr. Benedicto del pacto de no concurrencia. (b) error en la liquidación del contrato excluyendo buena parte de los derechos económicos pactados, singularmente la de los bonus pactados y devengados. Y (c) Indebida inaplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

Apunta el recurrente que SSª limitó su derecho de defensa al exigir a los letrados presentar las conclusiones orales en escasísimos minutos. Ciertamente, carece de todo amparo legal limitar a las defensas de manera tan estricta y escasa el tiempo para presentar oralmente sus conclusiones, con fundamento en un cálculo previo de su duración estimada en el momento de la audiencia previa y la existencia de señalamientos posteriores en

la agenda del juzgado, tanto más cuando se trata de un juicio complejo, en el que las partes han de exponer sus conclusiones en relación a la valoración de una abundante prueba (un acto de juicio de dos horas de duración con la declaración de seis testigos, amén de la documental y la pericial aportada) y que no puede evitarse que en el acto del juicio se presenten circunstancias o vicisitudes que comporten que se prolongue más allá de la previsión inicial; esta conducta que limita de manera clara el derecho de defensa, no puede justif‌icarse por la alteración o distorsión de la agenda u horario del Juzgado. Ahora bien, difícilmente puede la defensa del actor alegar que ello le ha provocado una situación de indefensión, cuando, ante lo exiguo del tiempo previsto que restaba, la juzgadora a quo planteó a las partes la posibilidad de que formularan sus conclusiones por escrito, siendo, precisamente, el letrado del actor, que ahora denuncia esta conducta, quien manifestó optar por concluir oralmente a pesar de la advertencia de la limitación de tiempo.

Por otra parte, tras una nueva valoración por parte de la prueba aportada y practicada en autos, este tribunal comparte, en lo esencial, la relación de hechos probados que se recogen en el FJ Segundo de la sentencia recurrida, que damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, únicamente con las matizaciones que se introducirán en el fundamento siguiente respecto de la relación de empresas que en él se contienen y que de un modo u otro guardan relación con el objeto de la litis. Asimismo el tribunal comparte y hace suyo el razonamiento relativo a la vinculación de este proceso a las resoluciones recaídas en la jurisdicción social.

SEGUNDO

Resolución del contrato.

Resulta incontrovertido que el contrato de arrendamiento de servicios que es objeto de la presente litis había sido ya resuelto con anterioridad a la presentación de la demanda; así pues, la primera de las cuestiones sometida a debate es determinar si la resolución comunicada por la empresa AMSL (aceptada por D. Benedicto ) fue una resolución anticipada (se había pactado la vigencia del contrato hasta el 18.7.2016) unilateral y voluntaria, como af‌irma el actor, o si, por el contrario y como sostiene la demandada, se trata de una resolución causal, fundada en el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales. Esta cuestión resulta relevante para determinar las consecuencias económicas de la resolución en orden a la liquidación del contrato.

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios de carácter civil mediante el que AMSL contrata los servicios de D. Benedicto como profesional independiente a f‌in de que preste servicios de diseñador (por tanto, su régimen jurídico y las consecuencias de su resolución han de ser necesariamente diversas de las que resultarían de la aplicación de la normativa laboral, que, por su calif‌icación, resulta inaplicable). Es oportuno resaltar que, si bien en el momento de su perfección se concluyó como autocontrato (el Sr Benedicto f‌irmó en su nombre y, como socio único y administrador único, en nombre de la empresa que contrata sus servicios), pierde esta calif‌icación, y por ello todas las consecuencias de ésta que están profusamente recogidas en la sentencia recurrida, en el momento en que es ratif‌icado posteriormente, una vez adquiridas por Nuevos Valores Textiles SL el 70% de las participaciones en la sociedad, por el Consejo de Administración de la empresa por acuerdo adoptado en 26.11.2007; por otra parte, difícilmente puede el Sr. Benedicto sostener la existencia de limitaciones impuestas cuando el contrato se concierta actuando él mismo en nombre de ambas partes contratantes.

El Pacto VI del contrato de arrendamiento de servicios se estipuló que " D....

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