STSJ Murcia 30/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3052
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 30/05

En Murcia a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 88/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 429.570 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Abogado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/3758/00 formulada contra la comprobación de valores y liquidación complementaria LC/94802/2000 girada por importe de 429.570 ptas. por la Oficina liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no conforme a derecho la resolución y liquidación impugnadas procediendo en su consecuencia a su anulación con cancelación y devolución del aval prestado como garantía de la deuda impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-1-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-1-2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2000 la actora presentó en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Molina de Segura) autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales con relación con el documento con nº. de presentación 2000/MO/TR/1485, consistente en un auto de adjudicación judicial a favor de la recurrente (Caja de Ahorros del Mediterráneo) en subasta pública dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Molina de Segura (en el juicio ejecutivo 416/94 ) de varios bienes muebles y de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, ingresando la cantidad de 105.350 ptas., sobre una base imponible de 1.200.000 ptas., coincidente con el precio de remate (200.000 ptas. respecto a los bienes muebles y 2.000.000 ptas. respecto a los inmuebles).

Disconforme con dicha liquidación dicha Oficina liquidadora, practicó una liquidación complementaria determinando una deuda adicional a ingresar de 429.570 ptas. añadiendo a la base imponible declarada por la interesada el valor de las cargas de las que respondían los bienes adjudicados, siendo la base imponible comprobada de 7.282.666 ptas.

La referida adjudicataria interpuso frente a esta liquidación reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEARM mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, por entender que si bien es cierto que cuando la transmisión se lleva a cabo por subasta judicial la base imponible está constituida por el precio de remate aprobado judicialmente, conforme ha señalado la jurisprudencia, a tal afirmación hay que hacerle una salvedad consistente en que cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, la base imponible a tener en cuenta no es exclusivamente el precio de remate, al ser preceptivo añadir a este precio el importe de las obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, anteriores o preferentes, que en su caso, figuren enel Registro de la Propiedad. Sigue diciendo el TEARM que en este caso la certificación aportada por la reclamante es insuficiente para acreditar que el préstamo garantizado por la hipoteca que gravaba las fincas adjudicadas estuviera pagado, al no poder prevalecer sobre el contenido del Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamentos del presente recurso, después de coincidir con la tesis mantenida en la resolución del TEARM de que en los casos en que la transmisión se realice a través de una subasta judicial, la base imponible del impuesto está constituida por el precio de remate, que la aplicación del art. 38 del Reglamento de 1995 que regula el impuesto, es dudosa en este supuesto, entendiendo aplicable el art. 39 que dice que dicha base está constituida por el valor real de los bienes, en este caso determinado por el juez en el auto de adjudicación. Ello no obstante alega que en el caso de que se entienda aplicable el art. 38 , hay que tener en cuenta que el mismo establece la presunción de que al fijar el precio de remate se han deducido las cargas, lo cual permite a los interesados probar lo contrario, con el fin de desvirtuar dicha presunción, cosa que ha ignorado la Oficina liquidadora de Molina de Segura, que al menos debía haber dado audiencia a la interesada. Aplicando esta conclusión al supuesto concreto, señala que ha acreditado que las obligaciones garantizadas con los bienes inmuebles adjudicados o no eran exigibles o habían sido pagadas. En concreto respecto de las cargas que gravaban la finca nº. NUM000 alega que si bien es cierto que en Registro consta que estaba gravada con una condición resolutoria a favor de dos personas (D. Alfredo y Dª. Maite ) en garantía de 207.309 ptas. (importe de 57 letras de cambio), también lo es que no ha sido ejercitada por las mismas, ni la acción cambiaria (art. 8 de la Ley Cambiaria y del Cheque) ni la personal, desde que venció la última de dichas letras el 15-9-81, razón por la que debió cancelarse la inscripción por caducidad a los 5 años (art. 177 RH), siendo evidente que ambas acciones han prescrito, la primera el mes de septiembre de 1984 (art. 8 de la Ley Cambiaria y del Cheque) y la segunda a los 15 años (art. 1964 CC) en 1999 , antes de que se produjera el devengo del impuesto el 4-1-2000. Señala asimismo que esta finca consta gravada en el Registro con una hipoteca constituida a favor de D. Carlos José , que fue ejecutada por el mismo a través del procedimiento previsto en el art. 131 LH , lo cual determinó que la aquí recurrente no pudiera tomar posesión de la misma, por haber sido atribuida tal posesión en el procedimiento judicial referido 75/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Molina de Segura a dicho acreedor...

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