STS 487/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benedicto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero; siendo parte recurrida Daniel Aguiló Panisello S.A. , representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vic, incoó Diligencias Previas nº 1450/01, seguido por delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, contra Benedicto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 28 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Benedicto , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1981 prestaba sus servicios como comercial y vendedor de la empresa DANIEL AGUILÓ PANISELLO S.A. (DAPSA), teniendo entre sus funciones la de realizar, a cuenta de su empresa, el cobro de las cantidades debidas a dicha entidad por sus clientes, función que realizaba recibiendo de aquéllos las sumas adeudadas a través de la entrega de cheques barrados nominativos para abonar en cuenta, extendidos a favor de DAPSA. El acusado recibía los cheques junto con las facturas a cuyo pago respondían, debiendo entregar todo ello en la delegación de su empresa y, desde ésta, se procedía a su ingreso en las cuentas que ostentaban en BBVA. El Sr. Benedicto no estaba, sin embargo, apoderado por su entidad para otorgar documento alguno en nombre de la misma.- A principios de año 2000 el acusado, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento a costa de DAPSA, urdió un plan por el que informó, en primer lugar, a los encargados de la recepción de los cheques, Sres. Fermín y Hilario , de que dos de las empresas clientas de DAPSA, las sociedades FONT D'OR S.A. y FONT DEL REGÁS S.A., por razones internas, procederían a partir de ese momento a realizar sus pagos en efectivo y no mediante la entrega de talones nominativos, información del todo falaz, pues dichas compañías seguían pagando las facturas que les libraba DAPSA a través de la emisión de cheques nominativos a favor de DAPSA.- Aceptada por los responsables del cobro dichas nuevas condiciones que les había expuesto mendazmente el acusado, éste, cuando recepcionaba los cheques nominativos de manos de las empresas FONT D'OR S.A. y FONT DEL REGÁS S.A., simulaba un endoso cambiario a su favor estampando un sello de la compañía DAPSA y un rúbrica, y, en los cheques que posteriormente presentaba a Caixa Manlleu, además, añadía páguese a Benedicto y procedía a ingresarlos en cuentas bancarias a su nombre, abiertas en Caixa de Manlleu y La Caixa. Al mismo tiempo, aunque con retraso, el acusado iba atendiendo las facturas emitidas por DAPSA contra FONT D'OR y FONT DEL REGÁS.- Desde el 20 de enero de 2000 hasta el 25 de abril de 2001 el acusado ingresó en sus cuentas 75 cheques emitidos por FONT D'OR S.A. y FONT DEL REGÀS S.A., obrantes a folios 1135 y 1136 de los autos.- Las entidades bancarias de las que era cliente el acusado, una vez comprobados los endosos, ingresaban en las cuentas del Sr. Benedicto las sumas de cada cheque, tras haber dejado transcurrir al menos un plazo de 72 horas desde la presentación de los títulos al cobro.- Consecuencia de esta dinámica, el acusado, finalmente, incorporó a su patrimonio la suma total de 26.126,864 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto como autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248 y 250,1.6 C.P . en concurso ideal con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392 y 390.1 C.P . 368 del C.P ., con la atenuante, en ambos casos, de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P .; por el delito de estafa agravada del artículo 250 C.P ., se le impone la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsedad, se le impone la pena de 9 meses de prisión y la de 8 meses multa a razón de 10 euros de cuota diaria.- En concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer a la compañía DAPSA la suma de 157.027,62 euros más los intereses legales, que se devengarán desde la fecha de la interposición de la querella.- Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, en 2/3.- Debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de falsedad en documento privado por el que también venía acusado". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benedicto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Infracción de Ley de los arts. 851.3 LECriminal y 24.1 C.E .

SEGUNDO y TERCERO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

CUARTO: Con apoyo en el art. 852 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de Marzo de 2011 , condenó a Benedicto como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo que fue aclarado y completado en el auto de aclaración de 26 de abril de 2011.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado, Benedicto , a la sazón comercial y vendedor de la empresa Daniel Aguiló Panisello S.A. --DAPSA-- tenía como función el cobro de las cantidades correspondientes a los suministros de Dapsa por parte de los clientes. Estos le entregaban el importe en talones nominativos así como las facturas correspondientes a los productos recibidos, talones que el recurrente entregaba a Dapsa.

En esta situación y guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento urdió el plan de simular que dos de los clientes de Dapsa, querían abonar las facturas en metálico, lo que era incierto. Así lo comunicó a los responsables de Dapsa que no pusieron objeción.

La realidad era que estos clientes seguían abonando las facturas en talones nominativos, los que el recurrente endosaba a su favor estampando el sello de Dapsa, y entregando dichos talones en entidades bancarias en las que tenía cuenta abierta el recurrente, que además, en el endoso había puesto "pagarse a Benedicto ".

De este modo, y entre el 20 de Enero de 2000 y el 25 de Abril de 2001, el recurrente ingresó en sus cuentas un total de 75 talones por el importe fijado en el factum .

El condenado ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de cuatro motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , por el doble cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal y del Quebrantamiento de Forma por incongruencia omisiva del art. 851-3º LECriminal , sostiene que en otra causa penal seguida en otro Juzgado por hechos que se dice son idénticos, el Juzgado de Instrucción --nº 1 de Vic-- dictó auto de sobreseimiento libre sin prejuicio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes a los interesados.

Se dice por el recurrente que siendo idénticos los hechos, no puede ser el recurrente condenado en esta causa cuando en la causa anterior se acordó el sobreseimiento libre.

Al respecto hay que decir que desde la incorrección procesal que supone formalizar un motivo de casación por dos cauces diferentes, el error facti y la incongruencia omisiva, lo que ya supone un desconocimiento de la técnica casacional ya que cada motivo debe tener como fundamento un solo cauce casacional --art. 874-2º--, es lo cierto que ninguno de los dos citados cauces puede prosperar.

Vía error facti la improsperabilidad es patente porque no existe el documento casacional en el preciso sentido que tiene este concepto en clave casacional, y la referencia a otra causa archivada por otro Juzgado es claro que no tiene la naturaleza de documento casacional.

Vía incongruencia omisiva tampoco procede el motivo porque este vicio supone que se ha dejado sin contestar una cuestión jurídica temporáneamente propuesta por la parte concernida, que fue objeto de debate en el Plenario y que ha quedado sin contestar. El recurrente se refiere a ese otro procedimiento por primera vez en esta sede casacional, por ello la sentencia no se refiere a dicha causa porque nada se alegó en su momento, y al respecto basta comprobar que el escrito de conclusiones provisionales del recurrente es prácticamente de "formulario" sin referencia a esta cuestión. En esta situación es claro que la Sala de instancia no debía pronunciarse sobre la posible cosa juzgada.

Por otra parte y ya para agotar el tema, hay que recordar que los autos de sobreseimiento libre en tanto tienen el valor de una sentencia definitiva, contra los que cabe recurso de casación ex art. 636 LECriminal , solo pueden ser dictados por el órgano judicial competente por razones objetivas para conocer del fondo , por lo que los dictados por el Juez de instrucción, aunque tengan el "nomen" de sobreseimiento libre no equivalen a una sentencia absolutoria que tenga la "santidad" de la cosa juzgada.

Como recuerdan las SSTS de 1 de Abril de 2002 , 20 de Marzo de 2000 y 338/2002 de 1 de Marzo "....dado su carácter preliminar o interino --el de los autos dictados por el Juez de Instrucción-- que impide otorgarles eficacia definitiva propia de una resolución de fondo como las sentencias absolutorias a los de sobreseimiento libre...." .

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- Abordamos, conjuntamente , los motivos segundo y tercero , ambos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, por referirse a idéntica cuestión.

Se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por el delito continuado de estafa y por el de falsificación en documento mercantil, también en la modalidad de continuado, si bien en relación a este último delito acumula --indebidamente-- el cauce del error facti .

La denuncia de tal violación, exige de esta Sala de Casación la verificación de una triple comprobación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta, el recurrente en relación al delito de falsedad en documento mercantil, y desde el recordatorio de que cada cauce casacional debe dar lugar a un motivo, sin acumular en perniciosa promiscuidad procesal una pluralidad de cauces en un solo motivo , se refiere a las dos periciales efectuadas sobre la identidad de las gráficas que aparecen en el dorso de los talones en los términos expuestos en el factum . Se dice que el informe caligráfico efectuado por los Mossos llega a la conclusión de no poder atribuirse al recurrente tales escritos, en tanto que el informe de la Sra. Custodia , por contra, sí estimó acreditada la autoría de los escritos dubitados.

    En esta situación, dice el recurrente, la Sala se inclina por este segundo informe, cuando, se dice "....entendemos que la objetividad debe apreciarse en el dictamen de la policía científica, y en caso de duda la misma debe resolverse a favor del acusado....".

    El Tribunal aborda esta cuestión en los siguientes términos:

    "....Al objeto de acreditar su comisión, se ha practicado prueba pericial. La perito Sra. Custodia , propuesta por la acusación particular, confeccionó, junto al informe pericial obrante a folios 835 y siguientes, un segundo informe, aportado en el acto del plenario, y, por tanto, también sometido a contradicción, por el que ratifica el anterior, que se basó en el examen de las fotocopias (obrantes a folios 451 y siguientes y 478 y siguientes) de los tan repetidos talones, habiéndose en un segundo momento, procedido al examen de los originales, y concluyendo que la firma que obra al reverso, tanto de los cheques endosados ante La Caixa, como los endosados ante Caixa Manlleu, ha sido estampada pro el Sr. Benedicto de su puño y letra, por apreciarse en dichas firmas y en las que aparecen indubitadas, a raíz del cuerpo de escritura confeccionado al efecto, rasgos inequívocos de analogía gráfica.

    Es cierto, y en tal extremo se apoya la defensa del acusado, que el mismo examen pericial ha sido llevado a cabo por la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, que recoge en su informe (folios 1127 y siguientes) que no ha analizado algunas de las firmas, por hallarse cubiertas por sellos, y que, respecto de las otras, concluye que no se pueden atribuir al acusado, pero ello no impide el convencimiento de la Sala de que la autoría de esa falsedad debe imputarse al acusado, porque sólo y exclusivamente a él beneficiaban los endosos de los cheques....".

    En este control casacional verificamos la razonabilidad de la decisión del Tribunal, máxime si como se dice en la propia sentencia el delito de falsedad documental no es de propia mano , es decir, puede ser autor de la falsificación el que no siendo materialmente el autor de la mutación, con pleno conocimiento de la alteración utiliza los documentos falsificados teniendo un dominio funcional de la falsificación. La doctrina al respecto de esta Sala es constante. SSTS 1960/2000, de 10 de Diciembre ; 8 de Abril de 2000 ; 29/2004, de 15 de Enero ; 661/2002 ; 313/2003 ; 1443/2003 ; 146/2005 ; 354/2009 ; 469/2010 ó 1115/2010 .

    Se comparte la conclusión de la sentencia que pone fin al debate en relación a la autoría del delito de falsificación.

    "....Es evidente que era él, y nadie más, quien disponía del efectivo defraudado en sus cuentas tras los endosos....".

    Y era tan patente tal disposición que ello lo reconoce el propio recurrente quien ofrece la explicación de que había sido autorizado por responsables de DAPSA para hacerse pago de los talones entregados por los clientes en pago de las mercancías recibidas, porque era una especie de préstamo que le hizo la empresa y que, de alguna manera ella se cobraba o se garantizaba el cobro con las comisiones que le correspondían al recurrente. Es lo cierto que tal explicación solo se mantuvo en la versión del recurrente, quien no pudo presentar documentación alguna del pretendido préstamo, y por otra aparte, siguiendo el texto de la sentencia "....tampoco sabe el acusado dar nombres concretos de las personas que le autorizaron al cobro de tales endosos, ni sabe identificar a quien o quienes lo firmaban en el reverso de los talones....".

    En conclusión no existió el vacío probatorio que se denuncia en relación al delito de falsificación, antes bien se está ante una certeza más allá de toda duda razonable, que, como se sabe, es el canon exigible para todo pronunciamiento penal condenatorio.

    En relación al delito de estafa , se está en la misma situación, ya que este delito es el delito-fin, del cual el delito medio fue la falsificación documental. El propio recurrente en este motivo apoya su denuncia en el éxito de la denuncia sobre la falsedad documental, con lo que rechazada la misma, se impone el rechazo de la denuncia sobre el delito de estafa.

    En todo caso es obvio el engaño antecedente, causal y bastante que especificó el recurrente ante las entidades bancarias en las que tenía sus cuentas y en las que presentó los talones nominativos que le entregaron los clientes de DAPSA en pago de los suministros recibidos, en talones que el recurrente presentó en tales entidades con los endosos y órdenes de pago a su favor, lo que así hicieron éstos, disponiendo el recurrente de tales fondos.

    Tampoco hubo vacío probatorio en relación al delito de estafa.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Cuarto.- El cuarto y último motivo , también por la vía de la vulneración de derechos constitucionales censura la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

    Dirige toda esta batería impugnatoria contra el auto de aclaración dictado por el Tribunal sentenciador de 26 de Abril de 2011, prácticamente un mes más tarde de la fecha de la sentencia y una vez advertida la omisión de la pena de multa --que es preceptivo-- en relación al delito de estafa, así como el error de cálculo en relación a la individualización judicial de la pena privativa de libertad en relación al delito de falsificación y haber equivocado el cálculo de la pena de multa.

    En el fallo de la sentencia se contienen los siguientes pronunciamientos penales:

  4. Por el delito continuado de estafa agravada, un año y tres meses de prisión.

  5. Por el delito continuado de falsedad, nueve meses de prisión y ocho meses de multa a razón de 10 euros de cuota.

    En el auto de aclaración se completan y se subsanan los errores de cálculo de los pronunciamientos penales de la siguiente manera:

  6. Por el de estafa , siete meses de multa a razón de 10 euros de cuota. Es decir se añade la pena de multa.

  7. Por el delito de falsedad , se corrige el cálculo de la pena de prisión y el de la multa, y se imponen un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 10 euros de cuota.

    Se dice por el recurrente que no se han aclarado errores de cálculo sino que se han modificado las penas impuestas en la sentencia, aumentándolas, y que ello excede del ámbito del propio recurso de casación.

    Sin perjuicio de mantener el dogma de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, sin el que no cabría seguridad jurídica, es lo cierto que la Ley permite vía recurso de aclaración en su redacción actual, y por tanto posterior al a L.O. 19/2003, tres regímenes distintos:

  8. La aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias.

  9. La rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos.

  10. La omisión de pronunciamiento manifiestamente omitidos relativos a pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso. Este tercer régimen está llamado a redefinir el Quebrantamiento de Forma por incongruencia omisiva del art. 851-3º de la LECriminal pues de conformidad con el art. 855 de la LECriminal , la parte interesada en denunciar tal vicio, debe / debería previamente a la formalización del cauce casacional del art. 851-3º, efectuar la correspondiente reclamación vía recurso de aclaración, evitando la formalización innecesaria de la casación y dando oportunidad a que el propio Tribunal sentenciador pueda dar la respuesta indebidamente omitida. En tal sentido, SSTS 992/2010 ; 841/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 .

    Obviamente, en este caso nos encontramos en el régimen b) de los citados porque se trata de rectificar unos errores manifiestos como son omisiones de penas vinculantes por Ley, o subsanación de errores de cálculo a la hora de individualizar las penas.

    Se dice por el recurrente que el Tribunal sentenciador ha utilizado la vía de la aclaración de sentencia para aumentar la pena privativa de libertad, aumentar una pena de multa , e imponer otra pena de multa que queda fuera de las posibilidades del recurso de aclaración.

    No le asiste la razón al recurrente.

    Como se recoge en la STC de 9 de Octubre de 2006 -- STC 286/2006 --, que aborda la cuestión del ámbito y límites del Recurso de Aclaración en los siguientes términos:

    "....El órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ aún variando el fallo, cuando el error material conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detención no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno....".

    Distinto es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación del derecho, en cuyo caso, de llevarlas a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva....".

    En el presente caso basta con leer el auto de aclaración y efectuar las correspondientes comprobaciones sobre las penas a imponer a los delitos por los que ha sido condenado el recurrente para verificar que en el auto no se contienen nuevas valoraciones jurídicas , sino que simplemente se trató de subsanar un olvido en cuanto a la pena de multa que es vinculante en el delito de estafa ex. art. 250 LECriminal , así como en relación al delito de falsedad documental continuado era preciso efectuar una subsanación de las penas erróneamente impuestas ex art. 392, teniendo la condición de continuado, y por tanto con aplicación del art. 74 Cpenal .

    Como también se recoge en la STC 286/2006 ya citada "no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial".

    En el mismo sentido, SSTC 380/1993 y 23/1996 .

    Procede la desestimación del recurso .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Benedicto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 28 de Marzo de 2011 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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