STS 740/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:5120
Número de Recurso10073/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución740/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimosexta, que le condenó por delito de quebrantamiento de medida cuatelar y homicidio intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil; y como recurrida Juliana representada por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, instruyó sumario 5/09 contra Lucio , por delito de quebrantamiento de medida cautelar y homicidio intentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de diciembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 23:15 horas del día 2 de abril de 2009, el procesado Lucio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa, se drigió a la residencia psiquiátrica "Minirresidencia Alcobendas, Fundación Caja Madrid, sita en la calle Ramón y Cajal nº 28 de Alcobendas, en la que se encontraba residiendo su ex mujer Juliana , respecto de la que tenía vigente, una medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse con ella, acordada por auto de fecha 15 de marzo de 2009, en el procedimiento diligencias urgentes nº 46/09 , del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas , que duraba toda la tramitación del procedimiento, y que le hbía sido notificada ese mismo día 15 de marzo, y residiendo también Carlos María , incapacitado por sentencia de fecha 7 de junio de 2006, del Juzgado de 1ª Instancia 65 de Madrid .

Una vez llegó el procesado a la residencia, con el ánimo de terminar con la vida de Juliana y Carlos María , accedió al interior del recito, llegando a la sala de la televisión, en la que ambos se encontraban, y valiéndose de un objeto inciso cortante, que no ha sido hallado, asestó a Juliana al menos tres puñaladas en tórax y miembro superior izquierdo, y a Carlos María , le asestó una puñalada en el cuello que afectó a la yugular y varias puñaladas en el tronco, abdomen, brazo y mano dándose acto seguido a la fuga.

Como consecuencia de estos hechos, Juliana sufrió lesiones consistents en heridas incisas en miembro superior izquierdo y tórax, neumotórax izquierdo, homotórax derecho, reacción mixta de ansiedad. Dichas lesiones, que supusieron un compromiso vital para la perjudicada al ser dañados ambos pulmones, requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas incisas e inciso-cortantes, analgesia, antibioterapia, fisioterapia respiratoria y tratamiento piscofarmacológico, tardando en curar de las mismas 42 días, de los cuales 22 estuvo hospitalizada y 20 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético por las cicatrices de las heridas incisas y agravación de patología pisiquiátrica previa.

Carlos María sufrió varias heridas de arma blanca en región cervical baja izquierda con hematoma en musculatura cervical, enfisema subcutáneo, lesiones en yugular interna derecha y múculo esternocleiodmastoideo, en tórax, de carácter profundo que alcanzan y sobrepasan el plano muscular y alcanzan órganos vitales, con hemoneumotórax derecho, laceración de lóbulo superior del pulmón derecho, hemopericardio y hemomediastino, heridas incisas en miembro superior izquierdo y en mano izquierda con lesiones en músculos lumbricales izquierdos, lesión cubital y sección del aparato extensor del 5º dedo de la mano izquierda, distress respiratorio del adulto. Dichas lesiones por su localización y afectar a uno de los vasos sanguíneos mas importantes, yugular, supusieron un compromiso vital para Carlos María , requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de yugular, esternocleidomastoideo y musculatura prelaríngea, colocación de drenaje en ambas pleuras, lobectomía inferior derecha, sutura de herias incisas en tórax, brazo y mano izquierda, estando hospitalizdo durante 26 días y tardando en curar de las mismas 31 días más, d elos cuales 21 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas resección del lóbulo inferior del pulmón dercho, con insuficiencia respiratoria secundaria y diversas cicatrices de gran extensión en cuello, línea media esternal, región paraesternal, región epigástrica, brazo izquierdo así como alopecia en placa en región occipital por estrés, constituyendo perjuicio estético importante".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso con un delito de homicidio intentado, concurriendo en este la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena por el delito de quebrantamiento de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de homicidio intentado a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Juliana , en su domicilio, su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. E indemnizar a Juliana , en la cantidad de 26.300 €.

Y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. E indemnizar a Carlos María a través de su representante legal en la cantidad de 30.500 €.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por estimar vulnerado el principio constitucional consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECRim ., por aplicación indebida de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 , y por falta de aplicación de los artículos 147.1 y 148.1.4 del Código Penal .

TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECRim ., por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal .

QUINTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECRim ., por inaplicación indebida del artículo 115 del Código Penal .

SEXTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en referencia al quebrantamiento de la orden de alejamiento acordada respecto a su mujer de la que se encontraba en trámites de separación matrimonial, y dos delitos de homicidio intentado. El relato fáctico refiere en síntesis que el acusado, condenado y recurrente, entró en una residencia en la que se encontraba recluida su mujer junto al otro perjudicado en los hechos, y con un objeto no identificado pero inciso punzante, asestó diversas puñaladas en los cuerpos de las dos víctimas que no murieron al ser atendidas de forma inmediata.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia desarrollando una doble argumentación. En primer lugar expresa que al tiempo de su detención fue despojado de su ropa, la cual fue intervenida y analizada al presentar restos biológicos que fueron analizados y comprobada su relación con las víctimas. Alza su queja al entender que no aparece en la causa la cadena de custodia de la ropa. En otro orden de argumentaciones considera insuficiente las declaraciones de las víctimas y reproduce los criterios de ausencia de móviles espurios, de persistencia en la incriminación y de existencia de corroboraciones que han sido expuestas de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala como fundamento racional de la valoración de la prueba que provenga de la víctima de los hechos.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada los fundamentos de su convicción que resultan, en una sintética expresión, las declaraciones de las víctimas, y los reconocimientos e imputaciones que realizan a la persona del acusado; la prueba pericial sobre restos biológicos pertenecientes a una de las víctimas en el calzado del acusado, sin bien el tribunal explica que esa no fue la ropa que debía llevar el autor de los hechos y que se cambió tras la agresión, restando unos pequeños vestigios en el zapato que llevaba por la transferencia con la ropa portada en la comisión de los hechos. También analiza las propias declaraciones del acusado en la medida en que aporta datos que puestos en relación con la prueba existente, devienen imposibles.

Sobre esa prueba directa el tribunal afirma su convicción sobre los hechos. Las objeciones del recurrente, sobre los defectos en la cadena de custodia de la ropa, se compadece mal con la documentación de esa diligencia, con la entrega inmediata de la ropa a la policía científica que hizo el análisis y peritó la ropa comparecendo en el juicio oral. La objeción al testimonio de la víctima decae en el análisis racional de la testifical oída en el juicio oral y de la que es reflejo la motivación de la convicción. Desde luego no es fundamento racional para rechazar un testimonio el haber sido víctima de agresiones anteriores, que determinaron las denuncias y las órdenes de alejamiento que ha sido quebrantada.

Nos remitimos al fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada para la desestimación del motivo constatando la existencia de la precisa actividad probatoria.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal. Refiere el error de derecho al aplicar indebidamente el art. 138 del Código penal , e inaplicar, al hecho probado, los arts. 147 y 148.1 del mismo código punitivo.

El motivo no puede prosperar. El recurrente se aparta del hecho probado en varios apartados de la impugnación. Así cuando refiere que los perjudicados en el hecho, su ex mujer y la víctima eran pareja de hecho, o mantenían una relación sentimental, lo que no se declara probado en el hecho, o cuando no refiere que el acusado había sido denunciado por amenazas a su ex mujer, razón por la que se había acordado la orden de alejamiento cuyo quebrantamiento es objeto de condena en la sentencia.

Desde el hecho probado el motivo se desestima. En éste se declara que el acusado se dirige a la residencia en la que se encontraban los dos perjudicados en el hecho, concretamente a la sala de televisión y con ánimo de acabar con la vida de ambos "valiéndose de un objeto inciso cortante asestó al menos cuatro puñaladas a su ex mujer y otra en el cuello al otro perjudicado". Se refieren las secuelas. En la perjudicada, las puñaladas interesaron los pulmones y en el perjudicado, la yugular y el pulmón. En ambos casos se recoge la pericial sobre la vitalidad de las lesiones producidas y la oportunidad del tratamiento que salvó las vidas de los perjudicados.

Desde ese relato fáctico en el que se refiere la existencia de una relación anterior, su ruptura, el empleo de un instrumento que, aunque no localizado, la pericia señala sus características como instrumento letal; el lugar interesado por la acción del recurrente; la reiteración en la agresión producida; la vitalidad de los órganos interesados, hacen razonable la subsunción de los hechos en el tipo penal del homicidio, por lo que ningún error cabe declarar.

TERCERO

Denuncia el error de derecho producido en al sentencia al aplicar, considera erróneamente, el art. 23 del Código penal , la agravante de parentesco. Cuestiona la aplicación de la norma efectuada por el tribunal de instancia al afirmar que entre los cónyuges separados no existía una "affectio maritales" necesaria para la aplicación del tipo de la circunstancia mixta de parentesco que, en el caso de delitos contra las personas, opera como agravación.

Hemos de hacer constar aquí que en la época en que ocurrieron los hechos, abril de 2009, se encontraba en vigor la modificación introducida en este art. 23 por L.O 11/2003 que amplió el ámbito de aplicación de la agravante. A partir de esta modificación ya no era necesario "ser el agraviado cónyuge...", sino que bastaba el haberlo sido, lo que da idea del cambio producido en la redacción típica de la circunstancia mixta en la que el legislador ha objetivizado la circunstancia para no exigir una efectiva relación de armoniosa convivencia para la aplicación de la circunstancia. Después de la redacción dada al artículo 23 C.P , hemos señalado que la Jurisprudencia de este Tribunal hubo de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( S.S.T.S. 33/2010 y las recogidas en la misma, o 2/08 y 1284/09 ).

CUARTO

Denuncia en el correlativo motivo de oposición la indebida aplicación del art. 66 del Código penal al considerar excesiva la pena impuesta al recurrente por los delitos de homicidio, mas concretamente por el intento de homicidio de Carlos María respecto al que no concurre la agravante de parentesco.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia motiva el ejercicio de la función jurisdiccional de imposición de la pena y analiza los parámetros necesarios para el ejercicio de esa función jurisdiccional de individualización en la imposición de la pena. Afirma, de una parte la existencia de antecedentes penales no computables en el delito, y la gravedad de los hechos, y concretamente la dirección de la cuchillada y las secuelas que le han restado a la víctima en los hechos, lo que incide en la gravedad del hecho. Estas razones explicitan el discurso del tribunal de instancia y la motivación en la función de individualizar la pena con criterios de lógica que el recurrente no discute si no es para señalar que no le parece proporcionada. El tribunal de instancia ha explicado su razonamiento y el mismo es lógico, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Denuncia el error de derecho en la aplicación del art. 115 del Código penal y sostiene que las cantidades señaladas como indemnización exceden de las cuantía señaladas en el baremo dictado para la indemnización de accidentes de circulación.

La desestimación procedente. El tribunal de instancia no se sujeta a las prevenciones contenidas en el baremo cuyo origen es la previsión de gastos de las compñias aseguradoras en el supuesto de siniestros asegurados en relación con la circulación de vehículos a motor. Consecuentemente, no cabe argüir un error sobre la base de un baremo que no es de aplicación al presente supuesto. Cuestión distinta es que el tribunal, con el fin de racionalizar su posición sobre las indemnizaciones, para segurar la proscripción de la arbitrariedad de su fijación, haya acudido a ese baremo para cuantificar las secuelas producidas en la agresión y dar un contenido racional a la concesión de la indemnización que se sujeta al principio de rogación y de acreditación de las causas generadoras del hecho indemnizatorio.

SEXTO

En el último motivo denuncia la indebida aplicación del art. 123 y 124 del Código penal al entender no procedente la inclusión de las consta procesales de la acusación particular en la condena en costas. Refiere que la condena deba apoyarse en la relevancia de la actuación procesal para generar esa condena.

Es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 ).

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Lucio , contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito de quebrantamiento de medida cautelar e intento de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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