ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1152/2009 seguido a instancia de Dª Julia contra CULTIVO DE CIENCIAS Y LETRAS S.A. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de Dª Julia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora ha prestado servicio para la empresa Cultivo de Ciencias y Letras SA desde el 4 de septiembre de 2008 y con la categoría profesional de Profesora de Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria y en el Colegio Zurbarán, centro privado sostenido con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.

La relación entre las partes se articuló en virtud de los siguientes contratos:

· Desde el 4/9/2008: contrato de interinidad por sustitución de trabajadora en situación de maternidad.

· Desde el 10/12/2008: contrato de trabajo de interinidad por sustitución de trabajadora que disfruta permiso de lactancia.

· Desde el 10/1/2009 al 30/06/09: contrato de trabajo de interinidad por sustitución de trabajadora en excedencia.

A partir del 10/1/09 pasó a percibir sus retribuciones en régimen de pago delegado, abonándosele desde ese momento el "complemento autonómico Madrid". Hasta el 10/1/2009 su salario era abonado por la propia empresa.

Reclama la actora en demanda la suma de 2079,58 € en concepto de complemento autonómico devengado entre el 4 de septiembre de 2008 y el 9 de enero de 2009.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2012 (R: 292/2012 )- confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión. Razona la Sala que la disposición adicional 8ª del Acuerdo sobre complemento retributivo para el año 2007 (BOE 27/10/2007) condicionan el devengo del complemento reclamado al abono delegado de las retribuciones por la Comunidad de Madrid. Y en el periodo al que se contrae la actual reclamación la actora percibía su salario directamente de su empleadora. En cuanto a la alegada infracción del principio de igualdad, se razona que no se ha realizado la necesaria comparación con la situación de la trabajadora sustituida, no siendo suficiente a tales efectos el que se indique que la misma percibió el complemento autonómico desde septiembre de 2008. Por todo ello, se rechaza tal motivo de recurso.

Recurre la actora en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional nº 145/1992, de 13 de octubre que trae causa de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba la declaración del carácter discriminatorio del sistema de abono del "complemento personal Avon" y se condenara a la empresa demandada a abonar en misma forma a todos sus trabajadores, con independencia de su género. La pretensión fue estimada en la instancia. Sin embargo, por el Tribunal Central de Trabajo se apreció la falta de jurisdicción para conocer de la acción planteada por considerar que lo que subyacía en el litigio era un conflicto económico. En el recurso de amparo formulado por el Comité de Empresa se alega de una parte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber entrado el Tribunal a conocer del fondo de la cuestión y lesión del derecho a la igualdad, al no haberse reparado en la vía judicial la situación de discriminación salarial. En la sentencia referencial se acoge la primera de las denuncias, por lo que se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de suplicación, para que por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se resuelva con respecto al fondo del asunto. En el propio fundamento de derecho 1º se indique que "..Mas es claro que si se acoge la primera de las infracciones denunciadas (vulneración art. 24.1 CE ) no puede este Tribunal entrar en la segunda cuestión planteada (vulneración art. 14 CE ) , pues dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo ( art. 53.2 CE ) corresponde a los órganos judiciales resolver en primer lugar sobre la cuestión que ha quedado imprejuzgada en el recurso de suplicación...."

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que nada tienen que ver ni las pretensiones ejercitadas en cada caso, ni las causas de pedir, ni los conceptos retributivos reclamados, ni los Convenios y Acuerdos de aplicación, ni las situaciones fácticas contempladas por los respectivos Tribunales. Pero lo más trascendente es que la sentencia de contraste no resuelve sobre la cuestión ahora planteada, esto es, sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 292/2013 , interpuesto por Dª Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 18 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1152/2009 seguido a instancia de Dª Julia contra CULTIVO DE CIENCIAS Y LETRAS S.A. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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