ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3032A
Número de Recurso2405/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 410/12 seguido a instancia de Dª Eloisa contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Izquierdo Giménez en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La actora, ha venido prestando sus servicios como profesora de religión y moral católica, para el Ministerio de Educación, en el CEIP Padre Manjón de Benahadux (Almería), con una antigüedad de 1994, teniendo reconocidos tres trienios. Formula demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de derecho y cantidad, solicitando su derecho a que se le reconozcan cinco trienios, así como al pago de la cantidad de 995,58 euros, en concepto de diferencias salariales de los dos trienios que no tiene reconocidos, correspondiente al período noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010. Argumenta que le es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico - EBEP -, en particular el art 25 que regula las retribuciones de los funcionarios interinos y los trienios desde el inicio de la relación y con remisión a lo dispuesto en la Adicional Tercera de la LO 2/2006.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 4 de julio de 2013 (Rec 138/11 ) confirma la de instancia que desestimó la demanda. Siguiendo el criterio fijado por STS de 10 y 21 de diciembre de 2010 , razona que los profesores de religión católica están vinculados a la Administración mediante una relación laboral indefinida y que la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación (LOE ) no equipara a los profesores de religión a los funcionarios interinos, lo que impide la aplicación del artículo 25-2 del E.B.E.P . a la demandante, hoy recurrente, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del citado Estatuto, preceptos de los que se deriva la inaplicación al personal laboral del mencionado artículo 25-2. Esto es, el EBEP no ha provocado la equiparación entre funcionarios públicos y personal laboral, salvo en aquello en que de modo expreso así se indique. No existe tal equiparación expresa en materia retributiva, por lo que ésta se habrá de regir por lo que dispongan las fuentes estipuladas en el art. 2 del RD 696/2007 de 1 de junio . A lo que se añade que dicha normativa equipara al colectivo afectado a efectos retributivos a los profesores interinos, pero no a los funcionarios interinos. Rechazando, asimismo, la denuncia de discriminación o trato peyorativo.

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando si la dicción "profesores interinos" contenida en la LOE viene a significar "funcionarios interinos". Dado que invocó diversas sentencias de contraste para una única cuestión, fue requerido por providencia para la oportuna selección, con apercibimiento de tener por seleccionada la más moderna, si aquel no se efectuase.

    Por escrito de 23/12/2013, el recurrente seleccionó la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social de 16/4/2013 , nº de procedimiento 379/12, en materia de conflicto colectivo. Dicha resolución no es idónea para la contradicción. La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que no están relacionadas en la norma citada (auto TS 2028/1998 ).

    Por ello y de conformidad con la doctrina de esta Sala IV se tiene por seleccionada la mas moderna de las invocadas, que es la del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo en la que se debate el derecho de los profesores de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios. La Sala, reconoce el derecho al percibo de los trienios, con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid, el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo, la cual les reconoce unas retribuciones equiparables a los funcionarios interinos, pero no se reconocen los trienios por la demandada. En consecuencia, procede declarar el derecho a percibir los trienios reclamados, no porque resulte de aplicación el art. 25 del EBEP , sino porque conforme a la normativa aplicable a la CCAA de Madrid, tienen derecho a percibir en condiciones de igualdad la misma retribución que perciben los funcionarios interinos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues el distinto tratamiento del régimen retributivo de ambos colectivos en las dos Comunidades Autónomas impide apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos, extremo por otro lado puesto de manifiesto por la propia sentencia de contraste al señalar que la solución allí alcanzada afecta a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido. Por lo tanto, mientras que en la sentencia recurrida el debate judicial giró sobre si los trienios de los profesores de religión católica de Andalucía deben someterse al art. 25.2 EBPP, debatiéndose el percibo en condiciones de igualdad que los "funcionarios interinos", en la sentencia de contraste el reconocimiento de dicha antigüedad a los profesores de religión tiene como fundamento el hecho de que en la Comunidad de Madrid se les aplica no el convenio colectivo del personal laboral de dicha comunidad, del que están expresamente excluidos, sino una específica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes de carácter interino. Y es precisamente esta específica regulación del régimen jurídico retributivo el que impide extrapolar la solución alcanzada para el colectivo de profesores de religión de la CAM a otras comunidades con regulación distintas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, los RCUD 770/13 , 3050/12 y 2794/12 , entre otros, idénticos al actual, se han inadmitido por falta de contradicción, sin que existan razones que justifiquen un cambio de criterio.

SEGUNDO

Por otra parte, el presente recurso carece de contenido casacional puesto que la sentencia recurrida contiene el criterio acorde a la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS 25 de septiembre de 2012 (rcud. 2349/2011 ), estimatoria del recurso interpuesto por el Ministerio de Educación en un caso en que tanto los hechos probados como las pretensiones de los profesores de religión eran idénticos al supuesto de la sentencia aquí recurrida y procedente de la CA de Andalucía y que señala que los Profesores de religión no tienen derecho a trienios por no serles de aplicación el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues este precepto sólo es de aplicación a los funcionarios interinos, condición que no tienen los Profesores de religión que están sujetos a relación laboral. Doctrina declarada conforme a derecho en la STS 23/1/2013, rec 706/12 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Izquierdo Giménez, en nombre y representación de Dª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 833/13 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 23 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 410/12 seguido a instancia de Dª Eloisa contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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