STSJ Andalucía 1370/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2013:7365
Número de Recurso833/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1370/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1.370/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 833/13, interpuesto por Dª. Noemi contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 23 de Octubre de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Noemi en reclamación sobre reconocimiento de Derechos contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 2.012, por la que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Noemi, frente a Ministerio de Educación debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Noemi, ha venido prestando sus servicios como profesora de religión y moral católica, para la demandada, en el CEIP Padre Manjón de Benahadux (Almería), con una antigüedad de 1994, teniendo reconocidos tres trienios.

  2. - La disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación establece la retribución igualitaria de los profesores de religión y el profesorado interino en el respectivo nivel educativo El artículo 23b EBEP incluye los trienios dentro de las retribuciones básicas.

    El artículo 25.2 EBEP establece el reconocimiento de los trienios generados a los servicios prestados antes de su entrada en vigor

  3. - El artículo 2 del RD 696/2007, de 1 de junio que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional tercera de la LOE 2/2006, de 3 de mayo, establece que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, ....

  4. - El importe de los trienios asciende a 35,62 euros en el año 2009 y 35,73 en el 2010.

  5. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la actora, profesora de Religión y Moral Católica en la que solicitaba que se declarase su derecho a que se le reconocieran cinco trienios, así como al pago de la cantidad de 995,58 euros, más el interés legal, en concepto de diferencias salariales de los dos trienios que no tiene reconocido correspondiente al período noviembre de 2009 hasta noviembre de 2010, se alza en suplicación la actora, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, estando dedicado el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, en realidad se esta en sede del articulo 193 b) de la LRJS, a solicitar que se modifiquen los hechos probados, obligando a esta Sala la forma en que se desarrolla el motivo, a señalar que para que prospere el motivo previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS sabido es que se requieren una serie de condicionamientos que se pueden sistematizar de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998, 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en relación con la cuestión enjuiciada, de modo que si la rectificación de los hechos es ajena a la controversia, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida,...

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