STSJ Asturias 2266/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2266/2013
Fecha22 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02266/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0102101

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001942 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 324/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS

Recurrente/s: Romulo

Graduado Social: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ

Recurrido/s: HORMIGONES DE VALDES, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: SERGIO PEREZ GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 2266/2013

En OVIEDO, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1942/2013, formalizado por el Graduado Social D. Juan Sánchez de la Cruz, en nombre y representación de D. Romulo, contra la sentencia número 353/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 324/2013, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa HORMIGONES DE VALDÉS S.A., representada por el Letrado D. Sergio Pérez García y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romulo presentó demanda contra la empresa HORMIGONES DE VALDÉS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 353/2013, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Romulo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Hormigones Valdés SA, con antigüedad referida al 2 de abril de 1991, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, en virtud de contrato indefinido, con jornada laboral de 40 horas semanales y con centro de trabajo en Las DueñasCudillero.

    El salario bruto del actor correspondiente al mes de febrero de 2013 asciende a 1.725,48 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Se incluyen en la nómina correspondiente a dicho mes los siguientes conceptos: salario base (1.039,36 euros), plus de productividad (279,51 euros), asistencia (138,89 euros) y plus mixto extrasalarial (44,65 euros).

    Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

  2. - El 14 de marzo de 2013 el actor recibió comunicación de la empresa demandada, notificándole la extinción de su relación laboral con efectos al 29 de marzo de 2013, del siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. nuestro:

    La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos al día 29 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el artículo 51.1, esto es, la concurrencia de causas objetivas, más concretamente económicas y productivas).

    A partir de hoy y hasta el mencionado día 29 de marzo de 2013 dispone usted de una licencia de 6 horas semanales según lo establecido en el artículo 53.2 de la referida norma legal.

    Sabido es el actual contexto económico en el que nos encontramos y que afecta a todos los sectores de la economía española, especialmente al sector de la construcción en el que se desarrolla nuestra actividad. De los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa consistente en la disminución persistente del nivel de ventas ya que, en el segundo trimestre del ejercicio 2011 el volumen de ventas ascendió a 1.663.694,79 euros y en el segundo trimestre de 2012 las ventas fueron 518.327,89 euros; en el tercer trimestre del ejercicio 2011 las ventas ascendieron a 2.207.635,32 euros y en el tercer trimestre del ejercicio 2012 las ventas fueron 559.686,82 euros; en el cuarto trimestre de 2011 las ventas ascendieron a 1.617.629,90 euros y en el cuarto trimestre de 2012 las ventas ascendieron a 889.002,84 euros; las ventas totales del ejercicio 2011 fueron 6.595.043,11 euros y en el ejercicio 2012 fueron 2.977.029,25 euros.

    Por otra parte, finalizado el tramo de autovía A-8 Las Dueñas - Muros del Nalón, la cartera de pedidos de la empresa en este centro de trabajo es prácticamente nula.

    Para paliar los efectos negativos derivados de tal situación y al objeto de adaptar la empresa a las actuales circunstancias del mercado, es por ello por lo que nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo.

    Su antigüedad en la empresa data del 2 de abril de 1991, ascendiendo su salario bruto a 55,24 euros diarios.

    De acuerdo con lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 53 de la citada norma le corresponde una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que en este caso asciende a 20.162,60 euros. La empresa le abona el importe equivalente a 12 días por año de servicio, lo que supone 12.097,56 euros, pudiendo solicitar el resto al Fondo de Garantía Salarial.

    Se entrega una copia de esta carta a los representantes legales de los trabajadores.

    De igual modo, la empresa queda a su disposición para abonarle su liquidación y entregarle la documentación necesaria para la solicitud de la prestación por desempleo.

    Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo.

    Lamentando haber tenido que tomar esta grave y no deseada decisión, le saluda atentamente".

  3. - La base imponible que figura en los Impuestos sobre el Valor Añadido de la empresa demandada correspondientes a los trimestres 2º, 3º y 4º de los ejercicios 2011 y 2012 son:

    - 2º trimestre 2011: 1.663.694,79 euros.

    - 3º trimestre 2011: 2.207.635,32 euros.

    - 4º trimestre 2011: 1.611.239,61 euros.

    - 2º trimestre 2012: 521.572,50 euros.

    - 3º trimestre 2012: 565.686,82 euros.

    - 4º trimestre 2012: 896.405,54 euros.

  4. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  5. - El demandante presentó papeleta de conciliación el día 9 de abril de 2013 y el acto de conciliación celebrado el 18 de abril de 2013 terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Romulo frente a la empresa Hormigones Valdés SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), declarando procedente la extinción de la redacción laboral del demandante acordada por la empresa demandada con efectos al 29 de marzo de 2013 y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Romulo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de octubre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor que contenía pretensión encaminada a que se declarase la improcedencia de la decisión extintiva de que había sido objeto el mismo el 29 de marzo de 2013 con las consecuencias propias de tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del actor que ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social destinados, respectivamente, a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, siendo el recurso impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.

En el primer motivo del recurso la representación letrada del demandante solicita con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS la adición al relato de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto y con el siguiente texto que propone:

"Sexto: La empresa no entregó copia de la comunicación de despido a los representantes de los trabajadores".

Se alega que dicho ordinal nuevo encuentra su apoyo en la comunicación de despido efectuada, que en su párrafo séptimo señala que se entrega una copia de esta carta a los representantes legales de los trabajadores, indicando la parte recurrente que la empresa no justificó ni consta en autos documento alguno que acredite la entrega de la copia de la comunicación del despido a la que viene obligada por imperativo legal, ni tampoco practicó prueba alguna en el acto del juicio que acreditara su entrega a los representantes de los trabajadores.

Tal pretensión revisora no resulta atendible pues la incorporación al relato de tal hecho no resulta relevante en orden a una posible modificación del fallo y ello porque con tal adición pretendida, la parte recurrente, según resulta del primer motivo de censura jurídica, está introduciendo en sede de recurso una cuestión que no fue planteada en la instancia, pues en la demanda la parte actora no sustentaba la declaración de improcedencia en...

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