STSJ Comunidad de Madrid 159/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:2307
Número de Recurso1034/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0015961

ROLLO DE APELACION Nº1034/2.016

SENTENCIA Nº 159

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 1034 de 2016 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 295 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares. Han sido parte el apelante y como apelado D. Fulgencio representada por la Procuradora doña María Dolores González Company y asistido por la Letrada Doña María Milagros Figueroa Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 295 de 2016 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « En atención a lo expuesto, acuerdo el mantenimiento de la medida cautelar acordada en el auto dictado por este órgano judicial con fecha de veintidós de julio de dos mil dieciséis.- No procede realizar expreso pronunciamiento en costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.- Así lo acuerda, manda y firma Doña Alba Rodríguez Machado, juez de apoyo al juez de adscripción territorial destinada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 8 de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de septiembre de 2016 el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano interpuso recurso de apelación contra el citado Auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que se revocara el Auto de 5 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento ordinario número 295 de 2016 y en su lugar desestime las pretensiones interesadas de contrario imponiendo las costas del recurso a la contraparte si se opusiere.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por la Procuradora doña María Dolores González Company en nombre y representación de Fulgencio escrito el día 24 de octubre 2016 oponiéndose a la apelación formulada de contrario alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Por resolución de 24 de octubre de 2.016 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 2 de marzo de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la...

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