ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Servicios Empresariales Reinbanc, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 333/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1308/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Servicios Empresariales Reinbanc, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., presentó escrito en fecha 4 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida. La procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Tolsa, S.A., presentó escrito en fecha 4 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promociones Hábitat, S.A., presentó escrito en fecha 6 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Campsa Estaciones de Servicio, S.A., presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Estaciones de Servicio Cerro Almodóvar, presentó escrito en fecha 26 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que todas las partes recurridas, por escritos de fecha 7, 9 y 10 de octubre de 2013, mostraron su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y por jurisprudencia contradictoria de AAPP. El recurso de casación se articula en un único motivo. En el desarrollo del motivo cita el recurrente los arts. 231 , 481 , 482 , 1475 , 1959 , 1960 , 1991 , 444 , 348 , 605 , 609 y 1930 CC . Alega que la jurisprudencia a la que se opone la sentencia recurrida por los motivos alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal (recogida en las sentencias de esta Sala, TC y diversas AAPP que cita) son las referidas al principio de congruencia de las sentencias, a la motivación y a la valoración de la prueba y su posibilidad de impugnación cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias con vulneración del art. 24 CE . Por último, cita varias sentencia de esta Sala y de diferentes AAPP en relación con los requisitos necesario que han de concurrir para que se dé la prescripción extraordinaria y la usucapión como modo de adquirir el dominio. Sustenta el recurrente que los demandados nunca han satisfecho contribución territorial, que la titularidad catastral de la finca litigiosa es de las causantes de la actora, que son las únicas que han realizado todos los actos que solo el propietario puede realizar, y han poseído la finca en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    ii) La acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y la falta de la razonable claridad expositiva ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurrente desarrolla el recurso de casación como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y mezcla en el motivo cuestiones sustantivas con procesales. Además la recurrente intercala sentencias de esta Sala con sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como si configurasen la misma modalidad de interés casacional, sin distinguir entre el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, y el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP -que no se justifica-.

    iii) El planteamiento de cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Como antes se ha indicado, el recurso, junto a la doctrina jurisprudencial referida a la adquisición del dominio por usucapión extraordinaria -cuestión de naturaleza sustantiva-, plantea cuestiones de naturaleza procesal referidas a los requisitos de la sentencia, al error en la valoración de la prueba y a la vulneración del art. 24 CE ; cuestiones éstas que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, en tanto que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico.

    iv) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) en lo que respecta a la cuestión sustantiva planteada, ya que la parte trata de justifica el interés casacional en relación a la adquisición del dominio por usucapión sin respetar la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y, en todo caso, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    La parte recurrente considera que se dan los requisito para que su causante adquiriera la finca litigiosa por usucapión extraordinaria, al estar acreditada la posesión de la finca objeto del pleito a título de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.

    Con este planteamiento el recurrente elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida, por la que desestima su recurso de apelación, descansa en la falta de identificación de la finca pretendida. Así, la sentencia impugnada, tras la valoración de la prueba, concluye que la parcela 53 del polígono 12 del catastro, cuya inmatriculación se pretende, se encuentra dentro de la agrupación que conforma la actual finca registral 5374, ya inscrita en el registro de la propiedad y cuya titularidad corresponde a las demandadas, de lo que deriva la falta de identificación independiente o separada de la finca sobre la que la actora pretende sus acciones declarativa y reivindicatoria.

    A mayor abundamiento, la sentencia recurrida ratifica las conclusiones de la sentencia apelada en orden a la falta de título de la actora; resolución que, en lo que aquí interesa, había concluido, tras la valoración de la prueba, que no podía jugar en beneficio de la demandante el instituto de la prescripción adquisitiva por una presunta posesión de la parcela por parte de la vendedora y sus antecesores, de forma pública, pacífica e ininterrumpida y a título de dueño durante al menos treinta años. De forma que lo planteado implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, a lo que hay que añadir que concurre la modalidad de recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales cuando el proceso en que se dicte la sentencia se haya seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE ( art. 477.2.1.º LEC ), lo que no es el caso. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Servicios Empresariales Reinbanc, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 333/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1308/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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