ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Casimiro presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación nº 107/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 219/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Casimiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El Letrado de la ciudad de Ceuta, en nombre y representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, presentó escrito en fecha 26 de noviembre de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, señaló, en los antecedentes de los recursos, que el recurso de casación se interponía por interés casacional, fundado en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS establecida en las sentencias de 10 de mayo de 2007 y 6 de octubre de 2011 . Al exponer los motivos del recurso de casación, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1930 , 1931 , 1933 , 1941 , 1959 , 1969 y 447 CC , y alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no admitió cumplidos en el proceso los requisitos para que operase la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre las fincas litigiosas porque dicha resolución obvió la fuerza probatoria de determinados documentos públicos y privados.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) La falta de indicación, en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    ii) La falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2. 3 º y 483.2.3.º LEC ).

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias e indicar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, se limita a alegar genéricamente en los antecedentes de los recursos que el recurso de casación se fundamenta en el oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, con cita de dos sentencias de esta Sala, sin concretar cuál es la doctrina mantenida en las sentencias invocadas, ni justificar ni razonar, siquiera mínimamente, de qué manera el criterio jurídico seguido por la Audiencia, se opone a la doctrina que supuestamente ha sido infringida. Es más, en la fundamentación del recurso de casación ninguna referencia se hace a esta cuestión.

    iii) La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 y 483.2.2.º LEC ), al pretenderse una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba.

    Lo que en realidad se combate en el recurso, por vía inadecuada, es la propia valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, ya que el recurrente contradice las apreciaciones de hecho de la resolución impugnada --que no ha considerado acreditada la posesión en concepto de dueño de los bienes cuyo dominio interesó el actor que se declarase--, y mantiene versiones diferentes a las de ésta. Esto supone convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, con sede en Ceuta), en el rollo de apelación nº 107/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 219/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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