ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2050A
Número de Recurso953/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Domingo , presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 818/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 588/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Domingo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Juana y Ramona , presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de fiducia y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC y la doctrina jurisprudencial del TS recogida en las sentencias de 13 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1986 .

    En el desarrollo del motivo alega el recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS que establece que si de los términos gramaticales del contrato resulta con claridad la intención de los contratantes, no se requieren más reglas interpretativas, y que en el presente caso de la literalidad del contrato resulta la obligación del fiduciante de indemnizar al fiduciario por afrontar reclamaciones posteriores de terceros, y, sin embargo, la sentencia recurrida acude a otro pacto, relativo a la duración del contrato, para limitar esta obligación de indemnizar. La sentencia recurrida tampoco ha tenido en cuenta que los gastos e indemnizaciones de naturaleza fiscal y judicial tienen un plazo de prescripción que va más allá del momento en el que se produce el cese de titularidad de la marca.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1261.3 CC , en relación con los arts. 1255 y 1258 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 19 de junio de 1997 y 4 de julio de 1998 .

    Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida prescinde de calificar la trascendencia jurídica de los actos posteriores a la fecha de la venta de la marca, dado que si la prórroga contractual no se presume, ésta resulta de los actos del fiduciario frente a terceros, ya que la jurisprudencia considera que el contrato de fiducia se manifiesta en todos aquéllos actos que se realizan encaminados a su finalidad.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos del recurso deben ser admitidos al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ). El recurrente se limita a citar por sus fechas varias sentencias de esta Sala, sin indicar cual es la doctrina infringida, y es necesario acudir al estudio de la fundamentación del motivo para conocerla.

    ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que los motivos se articulan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. En esta línea, si, como es el caso, la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso, gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante ( SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente y el recurso debe ser inadmitido, ya que la sentencia recurrida, en contra de lo sustentado por el recurrente, en ningún momento indica que no se pactase la obligación de mantener indemne de todo perjuicio al fiduciario, especialmente de las contingencias de tipo fiscal y judicial, ni que el contrato no se pudiera prorrogar porque tenía un plazo de duración de diez años. Lo que la sentencia dice es que no puede estimarse la acción de resolución contractual porque el contrato de fiducia ya se había extinguido con anterioridad a la interposición de la demanda, como consecuencia de la venta de la marca, el 22 de julio de 1997, ya que en ese momento el fiduciario demandante dejó de ostentar la titularidad formal de la marca, y que la existencia de procedimiento judiciales contra el recurrente por Nike América no puede llevar a concluir que el actor continuara como fiduciario, ni que por eso se produjera la prórroga del plazo. La sentencia recurrida desestima la pretensión del actor y apelante de condena de los demandados al pago de 300.000 euros porque la pretensión se fundamenta en un documento de reconocimiento de deuda, y la AP, tras la valoración de la prueba pericial, ha considerado que no se está acreditado que el reconocimiento de deuda hubiera sido efectuado por el Sr. Juana .

    En atención a la doctrina antes indicada y a los hechos que la AP considera probados, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 818/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 588/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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