ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2130A
Número de Recurso1319/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Erasmo presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1211/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2013 se tuvo por designado, por el turno de oficio, a la procuradora Carolina Vasco García para la representación del recurrente Erasmo . El procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar SA, presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Generali España SA, presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida Generali España SA, por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, mostraron su conformidad. Mapfre Familiar SA no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de responsabilidad civil extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración de los arts. 1902 y 1903 CC y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la responsabilidad civil por accidente de trabajo, que establece que ante situaciones de riesgo acreditado, el empresario debe extremar las medidas de precaución y agotar los medios para evitar que el peligro potencial se transforme en daño efectivo, incumbiendo a la empresa para la que presta sus servicios el trabajador accidentado la carga de acreditar que ha cumplido con las exigencias mínimas de diligencia en el ejercicio de su actividad. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe la anterior doctrina ya que dicha prueba no se ha llevado a cabo al no hacerse constar en ningún momento que la empresa cumpliera con su obligación de poner a su disposición medidas de protección, formación u otras para evitar el riesgo, y consta que se levantó acta por la inspección de trabajo por falta de evaluación de riesgo, se proporcionó material inadecuado para el trabajo a realizar, un tractor agrícola, cuyo conductor no estaba pendiente del trabajo que realizaba con la pala. En definitiva, el empleador no cumplió con su obligación de probar que actuó con diligencia para evitar el daño, por lo que debe sufrir las consecuencias de dicha falta de prueba y ser condenado.

  3. Puesto que la sentencia impugnada accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  4. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión siguientes:

    i) El planteamiento de cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados.

    En primer lugar hay que indicar que es constante la doctrina de esta Sala que señala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva a la cuestión objeto de debate, quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, entre estas, la valoración de la prueba y, también, la supuesta vulneración de las reglas que disciplinan el onus probandi , cuyo control solo puede tener lugar a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por la vía y con los requisitos que vienen siendo exigidos. De ahí que no pueda admitirse un motivo que solo aparentemente se funda en un precepto sustantivo, pero que lo que en realidad cuestiona, sobre la base de una supuesta infracción de las reglas de distribución de la carga probatoria, es la valoración probatoria efectuada en la instancia, en un vano intento de sustituir las conclusiones del tribunal por las suyas propias. Además, no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada.

    En segundo lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial denuncia por el recurrente solo se infringe mediante la omisión de los hechos que en la sentencia recurrida se consideran acreditados. En el presente caso la AP, tras la valoración de la prueba, ha concluido que fue el demandante el que, infringiendo las normas de elemental cuidado, decidió voluntariamente utilizar la pala del tractor para subir y bajar del tejado, en vez de hacerlo por el andamio que se estaba montado para esos efectos. De forma que lo planteado implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida representación de Generali España SA, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1211/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 329/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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