STSJ Cataluña 1053/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:14183
Número de Recurso662/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1956)
Número de Resolución1053/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 385/2006

Partes: Inés C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1053

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 385/2006, al que se acumuló el núm. 662/2006, interpuestos ambos por Dña. Inés, representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, acumulándose a los mismos el recurso contencioso administrativo núm. 662/2006 deducido contra la resolución que también se cita en el Fundamento de Derecho Primero. Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 1 de febrero y 30 de marzo de 2006, por las que respectivamente se acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000, interpuesta por Dña. Inés contra el acuerdo de 9 de julio de 2005 de la Administración de Poblenou de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de abril de 2005 por el que se acuerda practicar a la recurrente liquidación provisional, con clave NUM001, por el concepto de Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 2003, de un cuantía de 1.418,87 #, y contra el acuerdo de 12 de agosto de 2005 de la misma Administración, con referencia núm. NUM002, por el que se acuerda imponer a la citada contribuyente una sanción de 709,43 #, por la comisión de una infracción tributaria leve, y otra de 117,16 # por la comisión por la comisión de una infracción tributaria grave.

SEGUNDO

La Administración de Poblenou remitió a la recurrente borrador de la declaración por el IRPF del ejercicio 2003, con un resultado a devolver de 841,72 #, que obedecía, entre otros extremos, a una deducción de la cantidad de 2.200 # por maternidad, al tener dos hijos menores de tres años (nacidos el 13-12- 2000) y unas cotizaciones devengadas a la Seguridad Social en las cuantía que se detallaban, y a una reducción en el ejercicio de 819,07 # (de un total de 2000 # con derecho a deducir) por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

La aquí recurrente presentó declaración por el impuesto y ejercicio mencionados, deduciendo -como en el borrador- la cantidad de 2.200 # por maternidad, pero sin incluir la citada reducción por aportaciones, dando la declaración un resultado a devolver de 781,13 #.

La Oficina gestora practicó propuesta de liquidación provisional, en que suprimía dicha deducción argumentando que la deducción por maternidad practicada era incorrecta, según establece el artículo 67.bis de la Ley 40/1998 y el articulo 58 del Reglamento del Impuesto, ya que no constaba que trabajara ni que tuviera actividad empresarial o profesional, resultando una cuota positiva de 1.418'870 # y una deuda a ingresar de 1.241'50 #.

La recurrente presentó escrito de alegaciones a la propuesta, manifestando su disconformidad y aportando fotocopia de los justificantes de ingreso de las cuotas del R.E.T.A. de enero a diciembre de 2003 y de la baja con efectos a 31 de marzo de 2004 en dicho régimen (actividad de lavado, limpieza y teñido de prendas textiles).

La Oficina gestora dicto liquidación de conformidad con la propuesta e idéntica motivación.

Disconforme con la expresada liquidación, la interesada formuló recurso de reposición, alegando que durante el 2003 de forma habitual y directa colaboró en la actividad que su madre, Dña. Rita, ejercía en el epígrafe 971.1 (Tinte, limp. seco, lavado y planchado), quien liquidó los beneficios de dicha actividad por el régimen de estimación objetiva, lo que obligó a realizar los correspondientes pagos fraccionados pese a las considerables pérdidas, que obligaron a cerrar el negocio en marzo de 2004. Se adjuntaba copia de las autoliquidaciones, modelo 131, presentadas por Dña. Rita correspondientes a los cuatro trimestres de 2003.

La Oficina gestora mediante acuerdo de 9 de junio de 2005, notificado el siguiente día 28 del mismo mes, desestimó el recurso al considerar que de conformidad con el art. 67 bis de la Ley 40/1998, para que la contribuyente pueda practicarse la deducción es requisito, entre otros, que realice una actividad por cuenta propia o ajena y que, pese a que la recurrente alega haber ejercido durante el año 2003 una actividad por cuenta propia, de los datos en poder de la Administración, no consta que en el referido ejercicio la interesada: 1) haya declarado rendimiento alguno en concepto de actividades económicas, 2) haya estado de alta en el I.A.E., 3) ni haya estado de alta en el cumplimiento de obligaciones tributarias exigibles a cualquier persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por lo que correspondiéndole la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho, no procede la pretendida deducción, aunque existan cotizaciones a la Seguridad Social.

Asimismo, se acordó el inicio de expediente sancionador, considerando que los hechos puestos de manifiesto en la anterior liquidación provisional podían ser constitutivos de una infracción tributaria leve del art. 178 LGT/2003, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la deuda tributaria que resulta aquella liquidación, conducta sancionable con la multa porcentual mínima del 50% de la cantidad dejada de ingresar, y una infracción tributaria grave del art. 179 LGT/2003, consistente en solicitar indebidamente la devolución de 781,13 # en la declaración de dicho IRPF y mismo ejercicio 2002, sancionable con la multa porcentual mínima del 15% de la cantidad solicitada indebidamente a devolver.

Formuladas alegaciones por la interesada, la Administración de Poblenou, dictó acuerdo sancionador en fecha de 12 de agosto de 2005, notificado el siguiente día 23 del mismo, de conformidad con la propuesta e imponiendo a la interesada las sanciones de 709,43 # y 117,16 #.

En fechas de 27 de julio de 2005 y 13 de diciembre de 2005, la recurrente presentó sendos escrito de interposición de reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación y el sancionador, respectivamente, sin incluir alegación alguna sobre los motivos de impugnación de los mismos.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar las citadas reclamaciones, confirmando los respectivos actos administrativos impugnados, con un fundamento común, al considerar, en resumen: 1) que al tiempo de la reclamación, por ser su cuantía inferior a la prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 520/2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 245.1.a) de la Ley 58/2003, la reclamación ha de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, correspondiendo por ello su resolución al órgano unipersonal designado, al amparo del art. 32 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/05 ; 2) que el art. 246.1.b) de la Ley 58/03, cuando del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se trata, exige que el escrito de iniciación del procedimiento necesariamente incluya las alegaciones que se formulan, requisito cuyo incumplimiento es insubsanable, y 3) que la falta de alegaciones por parte de la reclamante privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos de la recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que - entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

TERCERO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule las resoluciones del TEARC y los actos administrativos de que trae causa.

Como principal motivo del recurso, funda la demandante sus pretensiones anulatorias en la existencia de infracciones procedimentales. En tal sentido, alega que una cosa es que para beneficiarse de las...

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