ATS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 186/10 seguido a instancia de Dª Sagrario , Cecilia , María contra AQUALIA, S.A., GIAHSA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO, ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS DEL CONDADO, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA Y MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Sagrario y otras 2 y el interpuesto por Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 25 de junio de 2012 y 3 de agosto de 2012 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. José Aurelio Yusta Figuereo en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y por la Letrada Dª Matilde Arévalo Garrido en nombre y representación de Dª Cecilia y Dª María , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de febrero de 2012 (Rec 1244/11 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de dos de las trabajadoras demandantes y la nulidad del de la tercera, con condena exclusiva a la codemandada GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA) con absolución del resto de las codemandadas - AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. (AQUALIA), AYUNTAMIENTO DE BOLLOLLLUS PAR DEL CONDADO (en adelante BOLLULLOS), AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MSPH) y MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO (MAC).

Las actoras accionan por despido, frente al cese en su relación laboral, con efectos de 1/1/2010, comunicada por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO - MAC-, alegando que en virtud de lo dispuesto en el art 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción y tratamiento y saneamiento de aguas potables y residuales, debían haber pasado a prestar servicios en el Ayuntamiento de Bollullos - dos de las demandantes - o en el de la Palma del Condado, la otra, o en la nueva empresa adjudicataria. Solicitan la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales - discriminación y vulneración de la garantía de indemnidad- y subsidiariamente la improcedencia.

Como datos fácticos relevantes para el estudio de la cuestión son de destacar los siguientes:

-- Las demandantes, han venido prestando sus servicios por cuenta de la Mancomunidad de Aguas del Condado (MAC), con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que se indican en el HP 1º.

-- La MAC gestionaba los servicios públicos que integran el Ciclo integral del Agua y adicionalmente de la recogida y tratamientos de residuos sólidos de los ayuntamientos integrantes, entre ellos los hoy codemandados - Bollullos Par del Condado y La Palma del Condado-. En relación con estos, cuenta con un solo centro de trabajo en el término municipal de la Palma del Condado.

-- El Ayuntamiento de Bollullos del Condado decidió - decreto de la Alcaldía de 28/10/2008 - incoar expediente para la recuperación plena de las competencias sobre los servicios municipales de abastecimientos de agua, alcantarillado y depuración, así como la aprobación de la gestión de los servicios, mediante concesión administrativa.

-- Por Acuerdo del Ayuntamiento de Bollullos de fecha 12/3/2009, [publicado en el BOP de 12/4/2009] se lleva a efecto la recuperación de competencias de los Servicios que integran el Ciclo Integral del Agua y su gestión mediante concesión administrativa .

-- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24/7/2009 se adjudica provisionalmente la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento, alcantarillado y depuración del municipio a la codemandada AQUALIA S.A., habiéndose suscrito el 18/9/2009 contrato administrativo por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y Aqualia, S.A., con vigencia a contar desde el 1/11/2009.

-- Entre septiembre y octubre de 2009 se sucedieron, entre el Ayuntamiento de Bollullos y la MAC, diferentes comunicaciones, referentes al proceso de traspaso a efectuar en la gestión de los citados servicios así como respecto al personal adscrito al servicio a rescatar, en las que el Ayuntamiento indicó que la iniciación del servicio está prevista para el 1/11/2009.

-- El 7/10/2009 AQUALIA efectuó requerimiento a la MAC, respecto a la información y documentación de los trabajadores, adscritos al centro de Bollullos y a subrogar en aplicación del art 55 del III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. A tal petición, la MAC respondió el 16/10/2009 manifestando su disposición para proporcionarle la documentación necesaria para la subrogación, si bien aun no se había llegado a un acuerdo con el ayuntamiento, estando pendiente de consenso determinados aspectos, entre ellos la fecha de su efectividad, sin remitir la documentación a que se refiere el citado precepto del Convenio.

-- El 14/12/2009 en sesión extraordinaria de la Junta Plenaria de la MAC se acuerda su disolución a fecha 31 de diciembre de 2009, así como la creación de la Comisión Liquidadora.

-- El 15/12/2009, la MAC acuerda, previo encargo a una consultora externa, designar para su subrogación a 13 trabajadores por el municipio de Bollullos y 9 por el de la Palma del Condado. En dicha relación figuraban las hoy actoras.

-- La MAC comunicó, el 16/112/09 a los Ayuntamientos codemandados, entre otros, la fecha efectiva del traspaso del servicios con efectos de 1/1/2010 de enero de 2010, dando por extinguidos los contratos con los trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, que a partir de dicha fecha el Ayuntamiento o Aqualia se encontrarían obligados a subrogarse en la posición del empleador.

-- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Palma del Condado de fecha 30/12/09, se acordó contratar a Aqualia, S.A. para la gestión de los servicios del ciclo integral del agua, con efectos de 1/1/2010 y hasta tanto se culmine el expediente de municipalización del referido servicio.

-- El 1/11/2009, la MAC dejo de prestar los servicios del ciclo integral del agua en el municipio de Bollullos Par del Condado, y el 1/1/2010 en el de la Palma del Condado.

-- Aqualia, S.A. ha contratado para la prestación del servicio de aguas en Bollullos Par del Condado a 6 trabajadores, y para la Palma del Condado a 4 empleados.

-- La Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MSPH) desde el 1 de enero de 2010 ha continuando prestando el mismo servicio público que la MAC, a través de la empresa publica de gestión GIAHSA, que tenía encomendadas la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral en los municipios integrantes de la Mancomunidad de Aguas " Costa de Huelva".

-- El 4/1/2010 dos de las actoras y otros ocho trabajadores más, se personaron en su centro de trabajo, ahora instalaciones de MSPH, así como ante el Ayuntamiento de Bollullos, manifestando por escrito su deseo de incorporación al servicio. La otra trabajadora presentó escrito en la misma fecha ante el Ayuntamiento de la Palma del Condado en iguales términos.

-- Con fecha 8 de enero de 2010 GIAHSA, comunica al Servicio Andaluz de Empleo viene a subrogarse en las condiciones laborales del personal adscrito al servicio del Ciclo Integral del Agua en los Municipios que formaron parte de la Mancomunidad de Aguas del Condado y que aceptaron su incorporación, a la MSPH.

La sentencia de instancia califica el despido de una de las trabajadoras de nulo, ex art 55.5 ET , dado que a fecha 1/1/2010 se encontraba en situación de suspensión del contrato por maternidad. Respecto de las otras dos se rechaza la petición de nulidad por discriminación y por vulneración de la garantía de indemnidad al considerar que no se han presentado indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba, calificando el despido de improcedente, con condena exclusiva de GIHASA. Se debate la existencia de sucesión empresarial al amparo del art 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, cuya aplicabilidad no se discute. Con carácter previo, señala la sentencia que cuando la administración rescata una concesión, si no existe sucesión empresarial, no se produce la subrogación de aquella en las relaciones laborales de la empresa concesionaria. Además, argumenta que el 1/1/2010 comenzó a operar una nueva Mancomunidad que presta el citado servicio, a través de una empresa publica GIAHSA que se ha hecho cargo de 71 trabajadores de los 95 de la MAC, sin que quede acreditado que la plantilla del personal de la MAC se hallara vinculada a los Ayuntamientos demandados, para los que no han prestado servicios, sin que tampoco se acredite que existen distintos centros de trabajo al que hayan quedado adscritas las trabajadoras. El servicio que antes prestaba la MAC ahora lo presta GIHASA, que viene obligada a la subrogación tanto por el precepto convencional como por el art 44 ET , por lo que condena a Gihasa, en exclusiva, a las consecuencias del despido.

Preparan recurso de suplicación las actoras y GIHASA, siendo posteriormente formalizado por aquellas y por la MSPH, siendo ambos rechazados por la Sala de suplicación y confirmando, por tanto la sentencia de instancia. Las trabajadoras, además de la revisión de los hechos probados solicitan la nulidad de los despidos por vulneración de la garantía de indemnidad y que es desestimado al entender que la entidad demandada ha acreditado que la extinción es ajena a cualquier móvil de violación del derecho fundamental, pues ha quedado probada la disolución de la MAC el 31/12/2009 y, la continuación de la prestación del servicio por otra Mancomunidad a través de la empresa pública GIAHSA. Desestima también el recurso de la MSPH al amparo del art 55 del Convenio y del art 44 ET , en relación con la subrogación.

  1. - Frente a dicha resolución recurren las dos trabajadoras y la Mancomunidad de los Servicios de Huelva.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se ha manifestado en la precedente providencia.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al recurso de las trabajadoras lo articulan en dos motivos, si bien en el escrito de formalización, con carácter previo, y en consonancia con lo peticionado en el escrito de personación, solicitan la nulidad de actuaciones respecto al recurso de suplicación formalizado por la MSPH y de la sentencia en lo que se refiere a ella. Argumentan que dado que el recurso de suplicación fue preparado por GUIAHSA, y sin embargo dicha entidad no formalizó el recurso de suplicación anunciado ni tampoco el de casación unificadora, ha consentido la condena impuesta. Por otra parte, estima que la Sala de suplicación tramitó y resolvió indebidamente el recurso de MSPH en cuanto no lo había anunciado, con pronunciamiento expreso, sobre la responsabilidad de ambas Mancomunidades, pues lo contrario supondría una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre ello. Con independencia de la veracidad o no de dichas afirmaciones, y de los efectos subsiguientes, la recurrente tendría que haber hecho valer su pretensión a través del recurso de casación unificadora, cumpliendo los requisitos formales establecidos - designación en el escrito de preparación del núcleo de la contradicción y de las sentencias de contraste- y no habiéndole hecho así, procede la no admisión a trámite de este motivo.

  1. - En el primer motivo , solicita la "condena solidaria de las codemandadas" en relación con lo pedido en la demanda, esto es, la condena solidaria entre el titular del servicio y el gestor del mismo.Argumenta que no existió la entrega de la documentación necesaria para que operara la subrogación, lo que determinaría la inoperatividad del art 55 del Convenio de aplicación respecto a Aqualia, por incumplimiento de la MAC. Añade que no estando las actoras adscritas al servicio rescatado, debieron continuar en la MAC, pasando a formar parte de la nueva gestora MSPH y subrogándose con toda la plantilla a GIAHSA. Y esta misma condena solidaria estima predicable por imperativo del art 44 ET respecto del Ayuntamiento de Bolllullos y su empresa gestora.

    No concurre la contradicción con la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de junio de 2009 (Rec 3232/08 ) porque en ese caso lo que se produce es una sucesión de contratas adjudicadas a concesionarias distintas primero por el Ayuntamiento de Bollullos y luego por la misma mancomunidad, y los actores que fueron contratados por la primera (CESPA), demandaron por despido al no ser asumidos por la segunda (GIASHA). La sentencia confirma la improcedencia del despido y la condena a la empresa CESPA a las consecuencias derivadas de dicha declaración, al no haber cumplido dicha empresa saliente con los requisitos de información y documentación requeridos en el convenio de aplicación, y excluye al Ayuntamiento de Bollullos y a la MAC de dicha responsabilidad al no haber actuado en ningún caso como empresarios.

    Los supuestos de hecho son diferentes pues en la sentencia recurrida se produce la salida del Ayuntamiento de Bollullos de la Mancomunidad y la recuperación por parte de aquel de la competencia anteriormente delegada en la mancomunidad luego disuelta, y la adjudicación del servicio que conlleva la misma a una empresa concesionaria, mientras que en la sentencia de contraste se produce el supuesto inverso al ser asumido por la mancomunidad el servicio que antes tenía el mismo ayuntamiento demandado adjudicado a una empresa, y que pasa a ser asumido por otra tras su integración en dicha asociación municipal. En todo caso, en ninguna de ellas resulta condenado el Ayuntamiento ni la MAC, por lo que en este sentido no existen fallos contradictorios.

  2. - El segundo motivo , es el relativo a la solicitud de nulidad del despido, alegando que se propicio la subrogación del personal temporal con menor antigüedad que las actoras.

    Se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2007 (Rec 6168/06 ) que no es contradictoria con la actual, puesto que los hechos probados y la razón de decidir son ajenas a la recurrida. En efecto, en la sentencia de contraste se declara discriminatorio el criterio del Ayuntamiento de Madrid que decide subrogar exclusivamente a los trabajadores fijos y no a los temporales. En el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, en el Pleno de 22-12-05, se decide que el Ayuntamiento " se subrogue en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del personal contratado por tiempo indefinido que presta sus servicios en MADRID 2012 S.A ." Por tanto, se reconoce explícitamente y sin asomo de duda que el criterio seguido ha sido el del carácter indefinido, subrogando a quienes tenían relación de tal índole y excluyendo a los restantes. La sentencia estima que la obligación de subrogación, ex art. 44 ET , no permite distinciones a tenor de la temporalidad o indefinición de la relación pues quien viene obligado a subrogarse tiene que hacerlo respecto de la totalidad de la plantilla, sin perjuicio de que en su momento pueda hacer uso de la facultad extintiva en cuanto concurran las causas de finalización de los contratos temporales.

    Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que la petición de nulidad del despido se sustentó en la vulneración de la garantía de indemnidad al considerar que el despido de la empresa constituye una represalia por haber ejercitado las actoras diversas acciones frente a la entidad para la que prestaban servicios en reclamación de sus derechos, fundamentalmente de carácter salarial. Y en la que si bien la sentencia reconoce que se podrían considerar como indicios vulneradores, a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, las conductas más cercanas en el tiempo a la decisión extintiva, se estima que la demandada ha acreditado que la extinción es ajena a cualquier móvil de violación del derecho fundamental, pues ha quedado probada la disolución de la Mancomunidad -MAC - el 31 de diciembre de 2009 y, la continuación de la prestación del servicio por otra Mancomunidad a través de la empresa pública GIAHSA. Además, ninguna referencia se hace en la sentencia a la posible subrogación de trabajadores indefinidos en perjuicio de los temporales.

TERCERO

1.- La MSPH articula el recurso de suplicación en dos motivos, solicitando se "absuelva a mi representada de los pedimentos en su contra, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento". En el primero, denuncia infracción del art 44 del la Ley 7/1985, Reguladora de las bases del Régimen Local, alegando que la sentencia recurrida "parte de una premisa fáctica errónea y contradictoria con su relato de hechos probados, cual es considerar que la MAS desde el 1 de enero de 2010 ha continuado prestando el mismo servicio que la MAC, a través de la empresa pública de gestión GIAHSA....." y que es incompatible con lo dispuesto en el HP vigésimo tercero., considerando que se ha producido la subrogación a favor de los ayuntamientos demandados y de Aqualia. Añade que se infringe el art 97.2 LPL por no existir motivación suficiente de los fundamentos del fallo. Insiste en que del reato de hechos probados se desprende que Gihasa nunca ha prestado ni presta está previsto que preste sus servicios en los ayuntamientos codemandados que son quienes tienen que subrogarse. En el segundo alega vulneración del art 55 del Convenio insistiendo en los mismos razonamientos que en el caso anterior.

Con carácter previo al análisis de la contradicción es preciso analizar la posible falta de legitimación de la recurrente. Para ello, es preciso remontarse al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que fue preparado por un lado por los trabajadores y por otro, por Gihasa. Sin embargo, el recurso fue formalizado, además de por los trabajadores por la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, en vez de por Giahsa.

En el presente recurso, acontece que la recurrente MAS no tiene legitimación procesal para recurrir y ello con independencia de entender que tampoco la tenia en suplicación. Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal. (Por todas, STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 ).

Pues bien, la actual recurrente, la MSPH no ha sido condenada ni en la instancia ni en suplicación, recayendo la condena únicamente sobre GIHASA como empresa publica de gestión de la MSPH a la que se le ha encomendado la gestión del mismo servicio publico que antes efectuaba otra mancomunidad. (HP 21). No parece que aquí concurra un interés del recurrente personal, objetivo y directo; tal interés, como ha dicho esta Sala IV se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.

  1. - En todo caso, lo cierto es que no concurre la contradicción con las sentencias invocadas de contradicción.

    Para el primer motivo se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de julio de 2011 (Rec 3650/10 ), que con revocación parcial de la de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva al ayuntamiento de la Palma del Condado con absolución de GIAHSA, la MAC y la MSPH. En esta se analiza también el rescate de una competencia municipal por parte del AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO, al haberse disuelto la MAC de la que formaba parte, y para la que prestaban servicios los demandantes. En aplicación del art artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que prevé no solo la constitución de las Mancomunidades de municipios sino también su disolución y la consiguiente recuperación de competencias (y de los medios materiales y personales con que se han venido ejerciendo) por parte de los Ayuntamientos integrados en las mismas, se concluye que por el Ayuntamiento se han recuperado no solo las redes de suministro de agua potable y alcantarillado sino también del personal vinculado a la prestación de dicho servicio en el Ayuntamiento. En definitiva, sostiene que el Ayuntamiento codemandado, viene obligado a subrogarse como empleador en la relación laboral que ligaba al trabajador demandante con la MAC, al haber rescatado la gestión del servicio que anteriormente tenía atribuida la misma, y debe por ello responder de las consecuencias económicas del despido, improcedentemente acordado.

    A pesar de las semejanzas entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción pues los datos fácticos con relevancia jurídica a efectos de dirimir la cuestión suscitada son diferentes. La sentencia recurrida parte de un dato fáctico ajeno a la de contraste cual es que ha quedado acreditado "que las demandantes no han prestado sus servicios para los ayuntamientos demandados sino para la propia Mancomunidad, y ésta desde su creación y para el cumplimiento de sus fines, contrató a personal laboral..." Y dado que el servicio que antes prestaba la MAC ahora lo presta Giahasa es ésta la obligada a subrogarse en los contratos de las trabajadoras. Sin embargo, en la de contraste se considera que el Ayuntamiento ha recuperado al personal vinculado al servicio.

  2. - Para el segundo motivo, invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de 31 de enero de 2008, (Rec 921/07 ), que con revocación de la de instancia declara a la empresa RES ROBASA SL responsable exclusiva del despido del trabajador demandante. En este supuesto consta, en lo que ahora interesa, que desde diciembre de 2.003 Urbaser S.A. venía encargándose de la Limpieza Viaría en el Municipio de Moya, habiéndose subrogado al actor de la empresa saliente; El 9.9.2004 el Ayuntamiento adjudica el servicio de limpieza a Res Robasa S.L., que inicia el 9.9.2004 la prestación de servicio; el actor hasta el 9.9.2004 prestó servicios en dicho municipio para Urbaser S.A.; la empresa entrante conocía que Urbaser, S.A. era la saliente, no habiéndose puesto en contacto con esta pese a recibir telegrama en tal sentido. La Sala estima que ha existido una sucesión en la contrata según lo dispuesto en el convenio de aplicación. Se estima acreditado que Urbaser S.A. comunicó a los trabajadores la subrogación; estos enviaron un telegrama a la empresa entrante que no hizo gestión alguna, y el deber de comunicación es para ambas empresas. Se estima que la conducta omisiva de la entrante que conoce la existencia de la contrata anterior y no hace nada pese a ser requerida por los trabajadores no puede perjudicar a estos, por lo que estima que los trabajadores debieron pasar a la empresa entrante.

    Esta situación fáctica en nada se asemeja a la relatada en la sentencia recurrida, en la que no se produce una sucesión de contratas en un servicio municipal ni tampoco el análisis del deber de comunicación entre la empresa entrante y la saliente. En la recurrida, la nueva Mancomunidad - MSPH - asume la titularidad de competencias municipales - a través de Giahsa, que es una empresa instrumental para la gestión integral del agua de la provincia de Huelva- . Servicio publico que anteriormente asumía la MAC y dado que ahora corresponde a Gihasa, estima la sentencia que se ha producido un cambio de titular en las relaciones laborales, pasando a ser empresario la empresa publica que se subroga en todos los derechos y obligaciones de los demandantes, según impone el art 55 del Convenio - diferente al de la sentencia de contraste-. Los trabajadores han prestado servicios para la Mac, que se disuelve y no para el Ayuntamiento.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida pues no alcanzan a desvirtuar las argumentaciones anteriores, sin que por otra parte puedan tenerse en cuenta extremos diferentes a los que se tienen por acreditados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la Mancomunidad recurrente. Y sin imposición de costas a las trabajadores por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. José Aurelio Yusta Figuereo en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y la Letrada Dª Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de Dª Cecilia y Dª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1244/11 , interpuesto por Dª Sagrario y OTRAS DOS y por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 3 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 186/10 seguido a instancia de Dª Sagrario , Cecilia , María contra AQUALIA, S.A., GIAHSA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO, ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS DEL CONDADO, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA Y MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Mancomunidad recurrente, y sin imposición de costas a las trabajadores recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR