ATS, 19 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra SERUNIÓN, S.A., COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LAS ÁREAS DE LEÓN Y EL BIERZO, CONSEJERÍA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta contra Serunión, S.A. y desestimaba el resto de peticiones de la demanda, absolviendo a las otras codemandadas y al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2013 y 14 de octubre de 2013 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Raquel Jaén González en nombre y representación de Dª Isabel y por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación SERUNIÓN, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 23 de julio de 2013 (Rec 1117/2013 ) , en la que se confirma la de instancia que declaró el despido de la demandante como improcedente condenando a las consecuencias de tal declaración a SERUNION, SA y absolviendo al resto de las codemandadas - Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (SACYL) [Complejo Asistencial Universitario de León] y la empresa Severiano Servicio Móvil SA-- de las pretensiones deducidas en su contra.

Consta que la demandante, con una antigüedad del año 2001, viene prestando servicios con la categoría de dietista, para SERUNION SA - empresa encuadrada en el sector de hostelería - en el centro de trabajo de León (Hospital Monte San Isidro, perteneciente al Complejo Universitario de León). A mediados de mayo de 2012, la empresa puso en conocimiento de la demandante que por parte de la principal, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (SACYL), se había comunicado formalmente que, el día 31-5-2012, finalizaba la prestación del servicio de alimentación que venía desarrollando en el citado Hospital. Unos días antes de la finalización de la contrata, personal de la SACYL retiró de la cocina varios objetos, sustancialmente menaje de cocina y enseres (carros de transporte de bandejas dobles y sencillas). El día 30/5/2012, la empresa saliente comunica a la trabajadora la finalización de la relación laboral por subrogación empresarial, con efectos 31/5/2012, pasando a ostentar la condición de empleador las empresas COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN y SEVERIANO SERVICIO MÓVIL SA. La primera, desde el 1-6-2012, elabora la comida con personal propio y, la segunda, transporta los carros de comida desde la cocina, al haber resultado adjudicataria de dicho servicio en virtud de Resolución de 19- 4-2012. El 1-6-2012 la trabajadora se persona en el centro de trabajo encontrándolo cerrado y participándole la representante del Complejo Asistencial que no iban a proceder a la subrogación.

La Sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones previas sobre la misma cuestión, descarta la aplicación a SACYL del Acuerdo del Sector de Hostelería. Por lo que se refiere a la aplicación del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) la sentencia afirma que tampoco se ha producido una sucesión de un conjunto productivo u organizado o un traspaso de una actividad con entidad económica, porque el servicio de alimentación ha sido asumido por el Complejo Asistencial utilizando unas instalaciones preexistentes situadas físicamente en otro lugar, quedando sin uso las que la contrata venía utilizando. Por lo tanto, condena en exclusiva a la empresa saliente a las consecuencias del despido improcedente.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina la trabajadora y la empresa SERUNION, SA, de forma independiente y articulando los recursos en dos motivos diferentes. Dado que las cuestiones y las sentencias seleccionadas son coincidentes en los dos recursos se procede a examinar conjuntamente ambos.

    La primera cuestión se plantea en relación con la aplicación del art 44 ET , alegando que se ha producido la transmisión de un conjunto productivo organizado y en el segundo, se suscita la misma cuestión desde la reversión del servicio.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - Por lo que se refiere a la infracción del Art 44 ET , se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22-11-2006 (rec. 1811/2006 ). Dicha resolución revoca la de instancia, y califica de despido improcedente el fin de la relación laboral que unía a la trabajadora MARVE RESIDENCIA, S.L., condenando a las codemandadas, dicha empresa y el Ayuntamiento de Barruelo de Santillán, a las consecuencias inherentes. Consta que el Ayuntamiento de Barruelo de Santillán es titular de una residencia geriátrica cuya gestión en régimen de concesión administrativa por 10 años fue adjudicada por concurso en 1996 a MARVE RESIDENCIA, S.L. Destaca del pliego de condiciones que el Ayuntamiento entrega al concesionario el uso de un edificio y dos locales y el equipamiento que forma parte de la Residencia. El Ayuntamiento es titular del servicio, que presta de forma indirecta, ostentando este servicio la calificación del servicio público; lo que justifica el control de su gestión y la inspección del servicio en todo momento. La extinción se produce por reversión del servicio al Ayuntamiento por cumplimiento del plazo establecido. Son de cuenta del concesionario todos los gastos derivados de la prestación del servicio, incluyendo los de personal, el cual no tendrá vinculación alguna con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Barruelo de Santillán notificó a Marve Residencia S.L. que con fecha 19-4-2006 quedaba rescindido el contrato suscrito entre ambas partes por fin del plazo de 10 años. Por diversas circunstancias desde el 20-4-2006, el indicado Ayuntamiento se ha hecho cargo de forma directa de la gestión de la Residencia Santa Bárbara. El 20-4-2006 la actora acudió a la Residencia siendo informada por personal del Ayuntamiento de que ya no trabajaba en ese centro, siéndole impedido el acceso el día 21-4-2006. Es de aplicación el Convenio Estatal de Residencias Privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio (BOE 30-7-2003).

    En lo que aquí interesa, - infracción del art. 44 ET - señala la Sala que en este caso concreto lo que se transmite al Ayuntamiento es no sólo la actividad -la residencia geriátrica municipal- sino todos los elementos materiales necesarios para el funcionamiento de la misma (el edificio y el equipamiento del mismo), ya incluidos en la contrata inicial, todos los cuales configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Concurren así los elementos subjetivo y objetivo de la sucesión empresarial. En definitiva, lo cedido por la contratista al Ayuntamiento fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, cual es la de residencia geriátrica, no incluida entre los servicios de prestación obligatoria por la corporación municipal.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Son diferentes los supuestos de hecho y en particular las actividades objeto del servicio, lo que es fundamental para analizar la identidad. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de la extinción de una contrata - residencia geriátrica - y su reversión al Ayuntamiento que la concedió, siendo que dicho Ayuntamiento se ha hecho cargo de forma directa de la gestión de la actividad contratada, habiendo sido transmitidos al mismo los bienes necesarios para la explotación. Y nada de esto se da en la sentencia recurrida, en la que la empresa SERUNION, S.A. venía prestando el servicio de alimentación en el Hospital Monte San Isidro mediante una contrata administrativa Ésta finalizó el día 31 de mayo de 2012, haciéndose cargo el Complejo Asistencial Universitario de León de la elaboración de la comida con personal propio en la cocina del mismo, transportando los carros de comida hasta el Hospital Monte San Isidro la empresa Severiano Servicio Móvil, S.L. Por otra parte, la prestación del servicio de alimentación en el Hospital no continúa en las instalaciones de éste destinadas al efecto, ni se utilizan por el SACYL elementos significativos necesarios para el servicio, puesto que únicamente se ha demostrado que se ha retirado menaje y unos carros de transporte de bandejas, pero no electrodomésticos, fogones, etc., que constituyen la parte sustancial de los útiles necesarios para la elaboración de los alimentos. El SACYL no utiliza las dependencias físicas de la cocina del citado Hospital, aunque sí algunos útiles -de escasa importancia- que retiró en los días previos a la finalización de la contrata. En estas circunstancias, la Sala estima que no se ha producido una sucesión de un conjunto productivo organizado o un traspaso de una actividad con entidad económica.

  3. - Para el segundo motivo se invoca la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1991 (rec. 3390/1989 ), que examina un supuesto distinto al actual, pues en ese caso la trabajadora demandante había comenzado a prestar servicios el 1-4-1986 para la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas que tenía suscrito un convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para la gestión del Centro Municipal de Urgencias y de un Albergue Municipal para mujeres firmado el 15/6/1984. Pero el citado ayuntamiento decidió cambiar de adjudicatario y el 1-7-1998 firmó el oportuno contrato con un equipo profesional integrado por las codemandadas, que se subrogaron en los derechos y obligaciones de las trabajadoras al servicio de la primera asociación, la demandada entre ellas. Finalmente, el repetido ayuntamiento acordó extinguir el servicio municipal contratado, y rescindir antes de su terminación el contrato de gestión del mismo encomendado últimamente al citado equipo profesional. La sentencia de contraste declara el despido nulo -por incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 ET de acuerdo con la regulación anterior a la Reforma laboral de 1994- y la existencia de sucesión empresarial entre el equipo profesional y el ayuntamiento demandado, casando y anulando la sentencia de instancia. Esta Sala llega a dicha conclusión porque si bien es cierto que el servicio de atención a la mujer que en su día creó el ayuntamiento no volvió a ser asumido por éste, hay que tener en cuenta que lo decisivo no es tanto que continuara la actividad objeto de la concesión administrativa, sino que el ayuntamiento tuviera o no la posibilidad de hacerlo, y en este caso la tenía al recuperar toda la infraestructura física que puso a disposición de las sucesivas adjudicatarias, por lo que la decisión de no seguir prestando el servicio cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado con los últimos adjudicatario, determina que el referido ayuntamiento quede subrogado en el contrato de trabajo de la trabajadora demandante y que su extinción es constitutiva de despido, como ya se ha señalado antes.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que puede justificar las diferentes soluciones alcanzadas. En efecto, en la sentencia de contraste, la demandante instaba la condena solidaria del Ayuntamiento codemandado porque éste, estando aun vigente tanto la contrata otorgada a la empresa empleadora para la gestión de un Centro Municipal con cesión de locales municipales y medios materiales, unilateralmente y en un mismo Acuerdo adopta la decisión de rescindir el contrato de gestión con la empresa y de extinguir el citado servicio, que dejó de funcionar al finalizar su gestión la empresa empleadora. La sucesión empresarial se produjo, por tanto, estando vigente aún el contrato de la trabajadora que fue luego despedida. Es la propia administración o empresa principal la que decide extinguir el servicio que hasta entonces venía adjudicando a empresas contratistas, y este dato diferenciador resulta trascendente habida cuenta de que para la sentencia de contraste "lo decisivo [...] no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo", porque -sigue diciendo la sentencia- "aquéllo supondría abrir una ancha puerta al fraude al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno [...]".

    Por el contrario en la sentencia recurrida se produce la finalización de la contrata adjudicada a la empleadora de la trabajadora, pero no la del servicio. Al revertir el servicio a la Administración, ésta pasa a prestar el servicio con personal propio y en locales distintos de aquellos en los que la actora venía desempeñando su actividad, constando asimismo que únicamente retiro del Hospital Monte San Isidro menaje y carros de transporte de bandejas, pero no electrodomésticos, fogones, etc, que constituyen la parte sustancial de los útiles necesarios para la elaboración de los alimentos. Por el contrario, en la sentencia de contraste queda constancia de que el Ayuntamiento recupera toda la infraestructura que ponía a disposición de los adjudicatarios, siendo en todo caso la razón de decidir, tal y como se ha indicado anteriormente, la posibilidad de continuar el servicio o actividad objeto de la contrata. y de ahí que esta Sala razonara entonces que "la decisión unilateral de no continuar prestando el servicio, adoptada (por el Ayuntamiento) cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado, de ningún modo puede afectar los derechos laborales"; y ello por no poder condicionarse la sucesión a la continuidad de los servicios que revierten, ya que lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la exclusiva voluntad de una de la partes contratantes.

  4. - Realizan alegaciones las dos partes recurrentes insistiendo en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas pero en ningún caso alcanzan a desvirtuar las argumentaciones anteriores.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la recurrente Sra. Isabel reconocido el beneficio de justicia gratuita. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente Serunion y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Raquel Jaén González, en nombre y representación de Dª Isabel y por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1117/13 , interpuesto por Dª Isabel y por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 753/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra SERUNIÓN, S.A., COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LAS ÁREAS DE LEÓN Y EL BIERZO, CONSEJERÍA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Serunion, con pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal. Y sin imposición de costas a la Sra. Isabel .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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