ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2013 la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en representación de Dª Dulce , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia firme dictada con fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villarreal , dictada en el procedimiento civil 713/2009.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 3 º y 4º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia ahora objeto de la demanda de revisión fue ganada con base en la existencia de maquinaciones fraudulentas por parte de la actora consistentes, por una parte, en la ocultación de pagos efectuados a cuenta de los trabajos consistentes en la fabricación e instalación de una lumbrera en una embarcación, ya que se aporta a los autos una nota de abono en lugar de una factura y, por otra parte, en el hecho de que en el interrogatorio se intenta confundir a la demandada formulándole preguntas sobre extremos que desconoce para generar la apariencia de que se contradice y que no quiere abonar los trabajos.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 41/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque se ha formulado una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses y porque la parte demandante no ha acreditado en este proceso la existencia de una maquinación fraudulenta que causara indefensión, denunciando cuestiones intraprocesales que pudieron suscitarse en el procedimiento de origen.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510. 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, por parte de "TALLERES BACARE, S.L." consistentes en presentar en el procedimiento notas de abono en lugar de facturas así como en interrogar a la parte demandada con el único ánimo de que la misma se contradijese y diese la apariencia de que no quería pagar los trabajos realizados.

SEGUNDO.- El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO.- Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" .

CUARTO.- Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. porque la parte ahora recurrente no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión está presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta. La parte recurrente parte en todo momento de que la demanda está interpuesta en el plazo de cinco años desde que se dictó la sentencia, omitiendo toda referencia expresa en la demanda a la fecha en la que se descubrió la maquinación fraudulenta, lo que, por si solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo, con la consiguiente precisión, limitándose a señalar que "no es de aplicación el plazo de caducidad de los tres meses que la Ley señala para la revisión desde la fecha en que se hubiese conocido la falsedad o maquinación", sin más argumentación. Pero es que, además, los hechos ahora controvertidos, la aportación de notas de abono en las que no aparece la lumbrera de la embarcación, el interrogatorio de la demandada o las testificales practicadas, constituyen cuestiones intraprocesales, que fueron objeto de examen tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación.

  2. porque la parte demandante no ha probado la existencia de una maquinación fraudulenta que le ocasionara indefensión puesto que la aportación de la nota de abono en lugar de la factura y la práctica de las pruebas de interrogatorio y testificales, fueron objeto de examen por la sentencia cuya revisión se pretende. En la medida que esto es así lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, eludiendo las argumentaciones dadas al respecto en la Sentencia cuya revisión se pretende, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito anterior, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta demanda.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Dulce contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Villarreal , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR