STSJ Cataluña 6536/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6536/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8002558

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6536/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula, Justiniano, Antonieta, Fermina y Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2013 y siendo recurridos Ficosa Electronics, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda formulada por Paula, Justiniano, Antonieta, Fermina y Marina, absolviendo a FICOSA ELECTRONICS SLU de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores tienen los siguientes datos personales y profesionales:

Doña Paula, titular de DNI NUM000, con antigüedad de 24/08/2005, categoría de EMPLEADA GRUPO 6 y salario diario de 65,40 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Don Justiniano, titular de DNI NUM001, con antigüedad de 10/04/2007, categoría de OPERARIO GRUPO 6 y salario diario de 61,12 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias). Doña Antonieta, titular de DNI NUM002, con antigüedad de 10/04/2007, categoría de OPERARIO y salario diario de 57,04 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Doña Fermina, titular de DNI NUM003, con antigüedad de 10/04/2007, categoría de EMPLEADA GRUPO 6 y salario diario de 65,36 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias).

Doña Marina, titular de DNI NUM004, con antigüedad de 31/05/2007, categoría de OPERARIO GRUPO 6 y salario diario de 57,76 # (incluido el prrrateo de pagas extraordinarias). (Conformidad en cuanto categoría y antigüedad, salario Documento 6 demandada -listados remitidos a la Autoridad Laboral de trabajadores finalmente afectados-).

Prestaban servicios para la mercantil FICOSA ELECTRONICS SLU, dedicada a la actividad de INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA (hecho conforme) dividiendo su actividad entre fabricación de televisores, servicio técnico anexo -fabricación de placas para su ensamblaje- a la fabricación de televisores e industria auxiliar del automóvil.

SEGUNDO

La mercantil FICOSA ELECTRONICS SLU inició expediente de despido colectivo mediante comunicación a la Autoridad Laboral de fecha 16/11/2012, para la extinción de 258 contratos de trabajo iniciándose el periodo de consultas en dicha fecha (Documentos 3 y 4 demandada). Las causas alegadas eran productivas al disminuir de manera considerable la producción de televisores y el servicio técnico anexo.

TERCERO

Se realizaron reuniones dentro del periodo de consultas los días 16/11/2012, 20/11/2012, 28/11/2012, 03/12/2012, 05/12/2012, 11/12/2012, 12/12/2012 y 13/12/2012 (Documento 4 demandada cuyo contenido se da por reproducido -idéntica documentación a folios 37 a 44 documental actora).

En la reunión final (de 13/12/2012) que finalizó sin acuerdo se señalaron que los criterios de selección de los afectados (reducidos a 244) por el despido colectivo había sido el siguiente (folio 44 vuelta documental actora):

  1. Voluntarios (con excepción de 7 por razones técnicas y de ser mayores de 50 años)

  2. Relación de causalidad entre las causas productivas y el personal afectado.

  3. Del punto b se excluyó el personal mayor de 50 años.

  4. Se completa la lista con personal de otras actividades de la empresa, básicamente las de automoción.

La indemnización que se abonaría sería de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un límite de 42 mensualidades.

CUARTO

Con efectos 31 de diciembre de 2012 se notificó el despido de los actores mediante comunicaciones fechadas el 14/12/2012 (Folios 3, 5, 7, 9 y 12 documental parte actora que se da por reproducidos).

QUINTO

En las elecciones sindicales celebradas el 24/03/2011 se presentaron por la lista de CGT los siguientes actores Antonieta, Justiniano, Inocencia . Los dos primeros en el colegio de especialistas y no cualificados (puestos 14 y 18 de una lista de 19 candidatos); y las segundas en el colegio de técnicos y administrativos (puestos 5 y 6 de una lista de 11 candidatos) -Documento 26 parte actora-.

SEXTO

El sindicato CGT obtuvo un total de 6 delegados, 3 de cada colegio electoral. (Documento 32 parte actora)

SÉPTIMO

La demandada reconoce (documento a folio 425 demandada) que de los no voluntarios (105) que estaban en el área de automoción se había producido la siguiente afectación:

CC.OO 71 afectados (67% del total)

CGT 14 afectados (13% del total)

GI 12 afectados (11,5% del total)

UGT 8 afectados (7,6% del total).

OCTAVO

La demandada informó a la Autoridad Laboral el despido colectivo el 14/12/2012, con el resultado final y trabajadores afectados que serían 244 (Doc. 6 parte demandada).

NOVENO

La aplicación del despido colectivo llevó al siguiente resultado (Folios 364 a 383 y 388 a 396 documental demandada): Trabajadores afectados: 241

Voluntarios: 709

No voluntarios: 171

Adscritos a TV: 117

Adscritos a otras áreas: 54

Área de automoción: 23

Mayores de 50 años: 68

DÉCIMO

La demandada en el área de automoción tiene un sistema de polivalencia (unilateralmente establecido) que denomina I.L.U.O. De acuerdo a dicho sistema se evalúa la capacidad de cada uno de los operarios en las distintas líneas otorgándole una capacidad (siendo la I la más baja y la O la más alta). La suma de todos esos items determina la polivalencia, siendo más alta cuanto mayor sea el número (Documento 22 demandada). De acuerdo a dicho sistema los actores presentan el siguiente I.L.U.O. (Documentos 20 y 21 demandada):

Marina : 4

Antonieta : 3

Justiniano : 2

Paula : 0

La actora Fermina estaba en el área de logística de TV.

UNDÉCIMO

La demandada reconoce haber despedido a las siguientes personas afiliadas o vinculadas con el sindicato CGT (folios 477 a 500 documental demandada):

Paula

Justiniano

Antonieta

Fermina

Marina

Samuel

Juan Luis

Edurne

Bernardino

Eduardo

Lina

Rebeca .

DUODÉCIMO

Es conforme por ambas partes que la decisión empresarial de despido colectivo no ha sido impugnada por ninguno de los legitimados ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

DÉCIMOTERCERO

Se agotó la conciliación previa, deduciendo demanda el 16/01/2012 correspondiendo por reparto a este juzgado (actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras Paula y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ficosa Electronics S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de despido nulo interpuesta por los actores contra la empresa FICOSA ELECTRONICS S.L.U., formulan éstos recurso de suplicación que articulan en dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de revisar los hechos declarados probados de la sentencia y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

Previamente a entrar a conocer del recurso instado por la parte actora del procedimiento, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión del documento que acompaña al escrito presentado en fecha 20.05.13, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida del escrito del recurso y el documento acompañado ha efectuado la alegación correspondiente. La admisión de documentos en fase de recurso está limitada en el proceso laboral por lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", si bien a continuación y como excepción a dicho principio el mismo precepto señala la salvedad referida a "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Acompaña al escrito de formalización del recurso de suplicación copia de una instrucción interna de la empresa FICOSA relativa al sistema de polivalencia con fecha 08.02.08.

En el presente caso, careciendo el documento presentado de cualquier eficacia jurídica en este trámite, dado que el documento presentado carece de la cualidad de los citados más arriba, pues resulta ser mera copia parcial de una instrucción interna de la empresa demandada, considera la Sala que no concurren alguna de las causas que permitirían su admisión por lo que, por razones de economía...

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