STSJ Cataluña 658/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2012
Fecha27 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022953

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 27 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 658/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 846/2009 y siendo recurrido/a Marcelino y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de agosto de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Marcelino y D. Vicente frente a la empresa Nissan Motor Ibérica S.A., declaro la nulidad de los despidos de los actores acordado por la demandada, a quien condeno a que en el plazo de cinco días, proceda a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despidos, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de sus despidos hasta la de su efectiva readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Los actores, D. Marcelino, con DNI nº NUM000, y D. Vicente, con DNI nº NUM001, venían prestando servicios para la empresa Nissan Motor Ibérica S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:

- Marcelino : antigüedad de 14-6-04, categoría profesional de Operario y salario anual de 26.701,90 euros. - Vicente : antigüedad de 17-1-00, categoría profesional de Operario y salario anual de 26.261,62 euros.

SEGUNDO

Por resolución de 10-12-08 se autorizó a la empresa a la suspensión de los contratos de 3.332 trabajadores de su plantilla. En febrero de 2009 alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores aprobando un plan industrial. Por resolución de 31-3-09 se autorizó a la empresa para la extinción de los contratos de 153 trabajadores; y por resolución de 30-7- 09 se le autorizó la extinción de 200 trabajadores (docs. 2, 3, 6, 7 de la demandada).

TERCERO

En fecha 16-6-09 la empresa había presentado una solicitud de Expediente de Regulación de Empleo que fue tramitada con el nº NUM002 y aprobada por resolución de 29-7-09, por la que se le autorizó a extinguir los contratos de 698 trabajadores, 150 de los cuales con expectativa de retorno, acordándose que en el plazo de cinco días la empresa debía comunicar la lista definitiva de los trabajadores afectados. En la referida solicitud la empresa hizo constar que dicho excedente de trabajadores se seleccionaría según los siguientes criterios: "Polivalència (capacitat per a desenvolupar les funciones de dos o més llocs de feina, sense necessitat d'una formació complexa); habilitats (capacitat per a desenvolupar el seu lloc de feina actual o futur); formació (aprofitament del major número de cursos de formació directament relacionats amb el seu lloc de feina) i autonomia (capacitat per a desenvolupar les funcions actuals o futures sense necessitat de supervisió directa)"; haciéndose constar asimismo que "Es preveu aixi mateix que, en segon lloc, es seleccionaran aquells treballadors amb una menor antiguitat i finalment els treballadors que actualment ocupin llocs de feina que hagin de ser amortitzatats". Dicho expediente fue aprobado con la oposición del sindicato CGT y frente a la referida resolución dicho sindicato interpuso recurso de alzada, actualmente pendiente de resolución (doc. 12 de la parte actora y docs. 4 y 5 de la demandada).

CUARTO

Por carta de fecha 29-7-09 la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos, en virtud del referido Expediente de Regulación de Empleo, con efectos de 31-7-09 (docs. 1 y 2 de la parte actora).

QUINTO

En fecha 9-7-09 el sindicato CGT había entregado a la demandada un listado de trabajadores de la empresa afiliados a dicho sindicato, en el que se incluía a los actores (interrogatorio de la empresa, primer testigo de la empresa y doc. 7 de la parte actora).

SEXTO

Los actores están afiliados al sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) y fueron incluidos como candidatos por dicho sindicato en el listado de las elecciones sindicales correspondiente al año 2007. Prestan sus servicios en la planta de fabricación; anteriormente los habían prestado en otras plantas y en distintos puestos de trabajo. En un informe de valoración de puestos de trabajo relativo al actor D. Vicente se hizo constar que existía más riesgo de que en los puestos de sellado presentara una reagudización de su patología que en su anterior puesto en la planta de transmisiones. En fecha mayo-09 se emitió un informe de valoración del actor D. Marcelino, en el que la opinión global de la evaluadora fue la de baja (entre muy baja y excelente) y otro informe del actor D. Vicente en que la conclusión de la evaluadora fue también de baja (segundo testigo de la demandada y primero de la parte actora; docs. 4 y 5 de la parte actora y docs. 21 y 22 de la demandada).

SÉPTIMO

La empresa a fecha 1-7-09 tenía 1.304 afiliados al sindicato Unión Sindical Obrera de Catalunya y en el referido ERE resultaron afectados 277 trabajadores afiliados a dicho sindicato. En septiembre-09 la empresa tenía 508 trabajadores afiliados al sindicato Unión General de Trabajadores, en mayo-09 454 y fueron incluidos en el referido ERE NUM004 . En septiembre-08 la empresa tenía 1.424 trabajadores afiliados al sindicato Unión Sindical Obrera, en marzo-09 1.397 y en agosto-09 942, habiendo sido incluidos en el referido ERE NUM003 . El número de trabajadores de la empresa afiliados a CC.OO. antes de ese ERE era de 882 personas, de los cuales 103 fueron incluidos en el mismo (documentación adjunta a las actuaciones, documentación aportada en trámite de diligencias finales y docs. 13 a 17 de la parte actora).

OCTAVO

En fecha 28-7-09 había un total de 168 trabajadores de la empresa afiliados al sindicato CGT, de los cuales 111 resultaron afectados por el ERE (docs. 6 y 21 de la parte actora y doc. 17 de la demandada).

NOVENO

Para la elección de los trabajadores objeto del ERE la empresa decidió excluir a las trabajadoras embarazadas, a los mayores de 53 años y a quienes tuvieran reconocida una incapacidad permanente (interrogatorio de la empresa y primer testigo de la empresa).

DÉCIMO

En fecha 23-9-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Vicente, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del despido de los dos trabajadores demandantes, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando la revocación de la sentencia con íntegra desestimación de la demanda.

Al amparo de la letra b) del art. 191 LPL se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión de los hechos probados tercero y quinto, para que se haga constar en el primero de ellos que el expediente de regulación de empleo fue aprobado en su momento sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, y en el segundo, que el único medio que tenia la empresa para conocer la afiliación de los trabajadores al sindicato CGT era el listado facilitado por dicho sindicato en fecha 9 de julio de 2009, ya que no se practicaba descuento en nómina de la cuota sindical.

Ninguna de ambas pretensiones puede ser acogida porque resultan del todo irrelevantes para la resolución del asunto.

La primera de ellas, porque es intrascendente la matización de que el expediente...

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