ATS, 7 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:5647A
Número de Recurso3059/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 276/12 seguido a instancia de Dª Reyes , D. Calixto , Dª Valentina , Dª Zaira , D. Elias , Dª María Rosario , D. Fausto , D. Florencio , Dª Ariadna , Dª Benita y Dª Carmela contra INDUSAL, S.A., COMITE DE EMPRESA DE INDUSAL, S.A. y LSB USO, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical); movilidad geográfica de trabajadores vinculados a un determinado sindicato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INDUSAL, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Urtzi Gorostiaga Mendizabal, en nombre y representación de Dª Reyes , D. Calixto , Dª Valentina , Dª Zaira , D. Elias , Dª María Rosario , D. Fausto , D. Florencio , Dª Ariadna , Dª Benita y Dª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

El 13 de enero de 2012 la empresa demandada instó expediente de regulación de empleo en relación con 25 trabajadores que fue denegado mediante resolución de 14 de marzo de 2012. El 19 de marzo de 2012 la empresa demandada comunicó al comité de empresa la apertura de un periodo de consultas en relación con la movilidad geográfica de 32 trabajadores, alcanzándose un acuerdo el siguiente 23 de marzo por el que los trabajadores afectados serían 23, incluyendo a los 17 aquí demandantes. El 3 de julio de 2008 el comité de empresa comunicó a la Autoridad Laboral el inicio de una huelga indefinida a partir del siguiente 14 de julio, huelga que terminó el 28 de agosto de 2008 mediante acuerdo entre las partes, habiendo tomado parte en dicha huelga 11 de los actuales demandantes. La demanda inicial de las actuaciones solicita se declare que la movilidad geográfica decidida por la empresa vulnera e derecho a la libertad sindical al haber sido seleccionados los trabajadores afectados en función de su afiliación sindical y en consecuencia se condene a la empresa al cese inmediato en dicho comportamiento, a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y a compensarles por los daños y perjuicios causados, y subsidiariamente se declare el carácter injustificado de la decisión empresarial. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de pleno derecho de la decisión de traslado de los 12 trabajadores demandantes afiliados al Sindicato LAB y la declara injustificada respecto de los 5 actores afiliados a ELA.

Recurrió en suplicación la empresa demandada, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2012 según la cual la decisión empresarial de traslado no es nula y la considera injustificada para todos los trabajadores. En relación con el rechazo a la nulidad de la decisión empresarial -que es lo que aquí interesa- dice la sentencia no encontrar indicios suficientes de conducta empresarial vulneradora de dicha libertad sindical. Razona la sentencia que en la huelga habida entre los meses de julio a agosto de 2008 participaron 11 de los actuales demandantes, pero también muchos otros trabajadores de la demandada; hasta 64 cuyo devenir ha sido diverso en los años posteriores de forma que algunos siguen prestando servicios en la demandada, otros están en excedencia, otros fueron trasladados de centro, etc. También valora el largo tiempo transcurrido entre la huelga del año 2008 y la actual decisión empresarial "como para establecer una relación de causalidad como la que se pretende siendo que como hemos visto muchos de aquellos trabajadores que participaron en aquella huelga continúan trabajando en la empresa cuatro años después".

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina disconforme con la no apreciación de indicios vulneradores de la libertad sindical y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2012 , confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido de los dos trabajadores demandantes - acordado en base a un expediente de regulación de empleo- al entender dicha decisión extintiva relacionada con la pertenencia de los actores al sindicato CGT.

Como se advertía en la providencia de 11 de febrero de 2013 la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente por las razones que en dicha providencia se exponían consistentes básicamente en el precedente de la huelga habida en el año 2008 que la sentencia recurrida contempla y que es ajeno a la de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso insistiendo en el hecho de que el porcentaje del 52,17% de los afectados por el traslado sean afiliados a LAB y dice que "con independencia del argumento concreto por el cual el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de la empleadora" . Sin embargo, para acreditar el requisito de la contradicción no es posible prescindir de las concretas situaciones concurrentes en cada caso y que cada sentencia toma en consideración para fundamentar su decisión. En el presente recurso, lo que consta en la sentencia de contraste es el despido de los dos actores afiliados al sindicato CGT -por el que fueron candidatos a las elecciones sindicales del año 2007- como consecuencia de un ERE en el que resultaron afectados 111 trabajadores de los 168 afiliados a dicho sindicato. Pero en dicha sentencia de contraste no se contempla acontecimiento alguno como la huelga que tuvo lugar entre julio y agosto del año 2008, que la parte demandante en las presentes actuaciones relaciona con los traslados habidos casi cuatro años después -en marzo de 2012-, convirtiéndose así en un elemento fáctico importante para la sentencia recurrida que toma en consideración el considerable lapso temporal, así como el hecho de que en la huelga además de los 11 demandantes participaran otros 64 trabajadores y el diverso devenir de los mismos en los años posteriores; todo lo cual configura un supuesto de hecho distinto al de la sentencia de contraste, por lo que cada sentencia decidió en base a situaciones distintas, siendo también distintos los respectivos pronunciamientos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Urtzi Gorostiaga Mendizabal, en nombre y representación de Dª Reyes , D. Calixto , Dª Valentina , Dª Zaira , D. Elias , Dª María Rosario , D. Fausto , D. Florencio , Dª Ariadna , Dª Benita y Dª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1880/12 , interpuesto por INDUSAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 276/12 seguido a instancia de Dª Reyes , D. Calixto , Dª Valentina , Dª Zaira , D. Elias , Dª María Rosario , D. Fausto , D. Florencio , Dª Ariadna , Dª Benita y Dª Carmela contra INDUSAL, S.A., COMITE DE EMPRESA DE INDUSAL, S.A. y LSB USO, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical); movilidad geográfica de trabajadores vinculados a un determinado sindicato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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