STSJ Andalucía 2618/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2618/2013
Fecha10 Octubre 2013

Recurso nº 1284/12 (S) Sentencia nº 2618/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2618/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por D Edmundo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva, en sus autos núm. 932/09, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edmundo, contra Mantenimientos de Limpieza Elite S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de junio de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Edmundo, con NIE NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mantenimientos de Limpieza Elite, S.L., que se dedica a la actividad de limpieza, con categoría profesional de Vigilante-Guarda, entre el 12 de mayo de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como " Ser. control de acceso en: Parque Empresarial" y salario pactado conforme al Salario Mínimo Interprofesional.

SEGUNDO

Durante la vigencia de su relación laboral el demandante ha venido trabajando 12 horas diarias (de 7:00 a 19 horas y de 19:00 a 7:00 horas) durante seis días a la semana, habiendo percibido entre junio de 2008 y enero de 2009 el importe mensual de 700 euros que figura en nomina. Obran en autos los partes de trabajo del demandante y los recibos salariales que se dan por reproducidos.

TERCERO

Además, el demandante el 31 de enero de 2009 firmo un documento del siguiente tenor literal: "Reunidos de una parte Dña. Beatriz, con DNI NUM001, como representante legal de la Empresa Mantenimientos de Limpieza Elite, S.L. con CIF B-21375076, y de otra parte D. Edmundo con DNI NUM000 .

Certifican que D. Edmundo con DNI NUM000 ha percibido de la citada Empresa la cantidad de

22.950,00 # entre el periodo comprendido desde el 12/05/2008 hasta el 31/01/2009 firmando el presente documento de mutuo acuerdo".

CUARTO

La norma convencional aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo del sector de agencias de limpieza de edificios y locales de la provincia de Huelva, publicado en el BOP el 11 de octubre de 2007, cuya revisión salarial para el año 2008 se hizo público en el BOP de 17 de junio de 2008.

QUINTO

Se intentó la conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la correspondiente papeleta ante el CMAC el día 27 de mayo de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Edmundo, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba por la realización de horas extraordinarias, por haber sido compensada la cantidad debida por este concepto con la mayor retribución percibida por el actor en el período reclamado mediante un sobre cuyo importe no figuraba en nómina.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y la aplicación indebida en la sentencia de la institución de la compensación y absorción, motivo de recurso que debe prosperar, ya que no cabe la compensación y absorción en relación con las horas extraordinarias que constituyen un exceso de jornada y que por tanto su pago debe adicionarse a la retribución ordinaria del trabajador.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006, el objetivo de la compensación y absorción es: "evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998, 9 de julio de 2.001, 18 de septiembre de 2.0012 de diciembre de 2.002 ; 26 de marzo de 2.004, 6 de julio de 2.004 ; 18 de julio de 2.00

; y 26 de diciembre de 2.005 ). Norma general de la que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.001 ; 26 de diciembre de 2.001 y 17 de septiembre de 2.004 ).

En este mismo sentido a sentencia de del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000, declara que: "la compensación y la absorción, actualmente recogida en el Estatuto de los Trabajadores....siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario", igualmente declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1989, "la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia.", doctrina ratificada en la sentencia de 26 de diciembre de 2.005 .

El Tribunal Supremo también ha unificado los requisitos necesarios para que opere la compensación y absorción, en la sentencia del Tribunal Supremo...

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