STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel González Fernández en nombre y representación de D. Cecilio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 1135/12 formulado por D. Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 27 de julio de 2011 , autos nº 931/09 dictada en virtud de demanda formulada por D. Cecilio , frente a la empresa Mantenimientos de Limpieza Elite, S.L.en reclamación de salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Mantenimientos de Limpieza Elite, S.L. representada por el letrado D. Joaquin Majan Velasco..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por DON Cecilio frente a MANTENIMIENTOS DE LIMPIEZA ELITE, S.L., debo absolver a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, Don Cecilio , con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mantenimientos de Limpieza Élite, S.L., que se dedica a la actividad de limpieza, con categoría profesional de Vigilante-Guarda, entre el 7 de marzo de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio definido como "Ser. Guarda en: Parque Empresarial y salario pactado conforme al Salario Mínimo Interprofesional. SEGUNDO: Durante la vigencia de su relación laboral el demandante ha venido trabajando 12 horas diarias (de 7:00 a 19 horas y de 19:00 horas a 7:00 horas) durante seis días a la semana, habiendo percibido entre mayo 2008 y enero de 2009 el importe mensual de 700 euros que figura en nómina. Obran en autos los partes de trabajo del demandante y los recibos salariales que se dan por reproducidos. TERCERO: El demandante el 31 de enero de 2009 firmó un documento del siguiente tenor literal: "Reunidos de una parte Dña. Adelina , con DNI. NUM001 , como representante legal de la empresa Mantenimientos de Limpieza Élite, S.L. con CIF B-21375076, y de otra parte D. Cecilio con DNI NUM000 . Certifican que D. Cecilio , con DNI NUM000 ha percibido de la citada empresa la cantidad de 27.446,25 € entre el período comprendido desde el 7/03/2008 hasta el 31/01/2009 firmando el presente documento de mutuo acuerdo". El actor percibió la expresada cantidad. CUARTO: La norma convencional aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo del setor de agencias de limpieza de edificios y locales de la provincia de Huelva, publicado en el BOP el 11 de octubre de 2007, cuya revisión salarial para el año 2008 se hizo público en el BOP de 17 de junio de 2008. QUINTO: Se intentó la conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la correspondiente papeleta ante el CMAC el día 27 de mayo de 2009.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cecilio dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cecilio y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, autos nº 931/09, promovidos por D. Cecilio contra Mantenimiento de Limpieza Élite, S.L."

CUARTO

La letrada Dª Raquel González Fernández, en nombre y representación de D. Cecilio , mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 10 de octubre de 2013 (recurso nº 1284/2012 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en determinar si la cantidad que recibió el trabajador el 31.01.2009 de 27.446,25 euros, sin especificar en qué concepto, salvo que se refería al periodo comprendido entre el 7-03-2008 hasta el 31-01-2009, comprende también el abono del exceso de jornada, dado que trabajaba 12 horas diarias durante seis días a la semana, percibiendo el salario mínimo de 700 euros mensuales.

El trabajador ha prestado servicios para la demandada Mantenimientos de Limpieza Elite, SL, con la categoría profesional de vigilante-guarda, en los periodos indicados en el inalterado relato fáctico, constando que trabajaba 12 horas diarias (de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00 horas) durante 6 días a la semana, habiendo percibido entre mayo de 2008 y enero de 2009 el importe mensual de 700 €. El 31/01/2009 el demandante firmó un documento en el que se hacía constar que percibía de la citada empresa "la cantidad de 27.446,45 €, entre el periodo comprendido desde el 07/03/2008 hasta el 31/01/2009, firmando el presente documento de mutuo acuerdo".

El trabajador presentó demanda reclamando diferencias retributivas derivadas del exceso de jornada, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión razonando: "En principio, debe afirmarse que dicho documento que fue impugnado por la dirección letrada del demandante el día del juicio, no impide que pueda valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues como dice la STS de 22 de octubre de 2002 " en definitiva los documentos privados, aun impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate". La empresa ofrece como testifical la de la Administrativa Dña. Zaida , que afirmó con credibilidad, claridad y contundencia que entregaba al actor, además de lo reflejado en nómina, un sobre con dinero en metálico, siendo ella misma la que redactó el "certificado", que firmó el trabajador y la dueña de la empresa en su presencia." La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución teniendo por probado que el trabajador percibió la expresada cantidad, que abonabael exceso de jornada, por lo que no se ha aplicado el instituto de la absorción y compensación sino que simplemente ha sido acreditado el abono de lo reclamado. En este sentido, la sentencia ahora recurrida razona: "el actor percibió la expresada cantidad, que abonaba el exceso de jornada, según ha quedado probado por la empresa, y con este valor se recoge en el fundamente jurídico de la sentencia recurrida."

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que la cantidad percibida no se corresponde con la deuda reclamada, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de octubre de 2013 (R. 1284/2012 ), que examina un supuesto sustancialmente igual de otro trabajador de la misma empresa que realiza la misma reclamación por el mismo concepto, por haber trabajado también 12 horas al día durante seis días a la semana, y habiendo firmando documento en el que igualmente se hacía constar que percibía de la misma empresa demandada "la cantidad de 22.950,00 € entre el periodo comprendido desde el 12/05/2008 hasta el 31/01/2009, firmando el presente documento de mutuo acuerdo". En este caso la resolución comparada llega a una solución distinta razonando que el referido documento no hace constar el concepto que abona, y dado que la realización de horas extraordinarias no ha sido reconocida por la demandada mal puede entenderse que con la cantidad abonada se pretendió remunerar también con el exceso de jornada que no se reconoce, concluyendo que se corresponde con el salario ordinario, ya que el contrato tenía pactado el salario mínimo interprofesional sin ningún complemento -tal como consta en el HP 1º por lo que no cabe compensación alguna.

SEGUNDO

A pesar de que los actores son en ambos supuestos trabajadores de la misma empresa, con el mismo horario y que reclaman el abono de las horas extraordianrias realizadas (el actor en este caso, también unas diferencias salariales) por las sumas de 16.150,54 y 15.368 euros respectivamente, no se puede apreciar la necesaria contradicción al sustentarse el pronunciamiento contrario en la distinta valoración de la prueba. En la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, se afirma con valor de hecho probado -al igual que hizo el Juzgado al valorar el contenido del documento en combinación con la testifical- que con el percibo de la suma de 27.446,25 euros la empresa ya no le debe ninguna de las cantidades reclamadas, mientras que la de contraste considera que con el percibo de la cantidad de 22.950 euros, del documento firmado no puede deducirse que se hayan abonado las horas extraordinarias reclamadas por importe de 15.362 euros.

La falta del presupuesto de la contradicción, que sería causa de inadmisión si se hubiese detectado en el incidente de inadmisión previsto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se convierte ahora en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel González Fernández en nombre y representación de D. Cecilio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de octubre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 1135/12 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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