STS 962/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:6943
Número de Recurso712/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución962/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ponferrada, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal; en el que también fué parte EL CONJUNTO RESIDENCIAL "LAS MEDULAS, S.A." no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 87/94, seguidos a instancia de DON Domingo . representado por el Procurador de los Tribunales D. Tadeo Moran Fernández, contra la COMPAÑIA MERCANTIL "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MEDULAS, S.A." y contra la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., sobre resolución de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por medio de la cual acuerde: "A) A LA CONSTRUCTORA CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MEDULAS, S.A. a tener por resuelto, debido a incumplimiento por su parte, el contrato suscrito por las partes en fecha 27.08.92, sin perjuicio de los derechos que corresponden al avalista por subrogación en cuanto pague, condenándole a estar y pasar por tal declaración, a devolver al demandante las cantidades que no están cubiertas por el aval de Crédito y Caución correspondientes al IVA por importe de 276.350, pesetas, y a indemnizar a mi mandante en los daños y perjuicios causados en cantidad a determinar en ejecución de sentencia.- B) A CREDITO Y CAUCIÓN S.A. a pagar, como avalista, la cantidad de 1.315.000, pesetas correspondientes al TERCERO de los pagos realizados por mi mandante con más el 6% de interés.- Todo ello con la correspondiente imposición de costas a las entidades demandadas por ser preceptivas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, en representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando la demanda formulada por D. Domingo , contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A., condenando al actor a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

    No habiendo comparecido en autos la demandada COMPAÑIA MERCANTIL "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MEDULAS, S.A.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Morán Fernández en nombre y representación de D. Domingo contra el Conjunto Residencial "Las Médulas S.A." debo condenar y condene a la primera codemandada a tener por resuelto, debido a incumplimiento por su parte, el contrato suscrito por las partes en fecha 27.08.92, sin perjuicio de los derechos que correspondan al avalista por subrogación en cuanto pague, condenándole a estar y pasar por tal declaración, a devolver al demandante las cantidades que no están cubiertas por el aval de Crédito y Caución correspondientes al IVA por importe de 276.350, pesetas, y a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a Crédito y Caución S.A., de las pretensiones del actor.- Las costas son de cargo de Conjunto Residencial "Las Médulas, S.A., que son de cargo del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Don Domingo contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 1.995 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Domingo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1225 del Código Civil cuando establece el valor que han de tener los documentos privados reconocidos legalmente y los artículos 1255 y 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal referidos a la interpretación de los contratos".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692. de la Ley de E. Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y de la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 19 de mayo de 1990, ambos citados en la Sentencia recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO DE OCTUBRE del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por D. Domingo en la que, por un lado, interesaba fuera condenada la entidad "Conjunto Residencial Las Médulas, S.A." a tener por resuelto el contrato suscrito por el actor el 27 de Agosto de 1982 y a devolverle las cantidades por el mismo satisfechas que no estuviesen cubiertas por el aval prestado por "Crédito y Caución, S.A." y, por otro, solicitaba la condena de esta aseguradora a que le abonase la cantidad de 1.315.000 pesetas, correspondientes al tercer pago realizado por el demandante, más el 6 % de interés de dicha suma.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda respecto a "Las Médulas" y absolvió a Crédito y Caución" de la concreta pretensión contra ella dirigida.

Apelada la sentencia por el Sr. Domingo , fué confirmada por la Audiencia Provincial.

El Sr. Domingo interpone recurso de casación a través de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La entidad "Crédito y Caución S.A." ha impugnado el recurso del Sr. Domingo , alegando, como cuestión previa el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1687 LEC en lo concerniente a la cuantía mínima de los procesos para que la sentencia de la Audiencia sea susceptible de recurso de casación, ya que la reclamación deducida contra la aseguradora, se limitó en la demanda al abono de la cantidad de 1.350.000 pesetas, más los intereses devengados por dicha suma al tipo del 6 %.

Este es, en efecto, el único tema objeto de debate, pues la pretensión relativa a la codemandada "Las Médulas" fué totalmente acogida en primera instancia y consentida por dicha entidad, por lo que su propia cuantía ha de considerarse irrelevante a la hora de determinar el posible acceso al recurso de la controversia que mantiene el Sr. Domingo con "Crédito y Caución S.A.

Dado que el artículo 1.687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que (salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren) la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas para que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicios de menor cuantía sean susceptibles de recurso de casación, resulta evidente que en el presente supuesto no se alcanza el límite mínimo indicado, lo que debió haber determinado la inadmisión del recurso.

Según reiterada doctrina de esta Sala, las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación, por lo que se hace absolutamente innecesario entrar en el análisis de los dos motivos del recurso.

TERCERO

Según previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada el veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 87/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Ponferrada.

Se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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