SAP Asturias 129/2017, 7 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución129/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

fno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2016 0006656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000279 /2016

Recurrente: María Consuelo

Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: CARMEN PANEQUE CUEVAS

Recurrido: GRENKE ALQUILER S.A.U.

Procurador: RAFAEL CASIELLES PEREZ

Abogado: IVAN MATEO BORGE

RECURSO DE APELACION (LECN) 37/17

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº129/17

En el Rollo de apelación núm.37/17, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 279/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Aviles, siendo apelante DOÑA María Consuelo

, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Paneque Cuevas; y como parte apelada GRENKE ALQUILER S.A.U., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Casielles Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Mateo Borge; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Aviles, dictó sentencia en fecha 11-11-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. RAFAEL CASIELLES PEREZ, en nombre y representación de la entidad mercantil GRENKE ALQUILER, S.A.U. contra Dª. María Consuelo, debo declarar extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato por la demandada, desde fecha 24 de julio de 2016, condenando a la demandada a devolver a la actora el bien objeto de dicho contrato de conformidad y en la forma y plazo pactado en aquél, esto es, en el domicilio social de Grenke o donde ésta indique, así como a pagar a la actora la cantidad de 4.646,23 euros, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 22-02-17, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

Ciertamente el artículo 346 de la LEC prevé que el dictamen pericial se emita por escrito que se hace llegar al Tribunal, de modo que la intervención de los peritos en juicio solo debe tener lugar a instancia de parte y a los fines previstos en el artículo 347, esto es cuando el informe pericial adolezca de oscuridad, ambigüedad o aparente contradicción que precise explicación adicional a lo expuesto por escrito, mientras que por el contrario la intervención de su autor en la vista resultara innecesaria cuando el informe presentado sea suficientemente claro y detallado sobre todos los puntos que constituyan su objeto; así pues, cuando las partes soliciten la comparecencia del perito habrán de especificar las razones por las que reputan insuficiente el dictamen emitido por escrito porque solo a partir de la concreta queja que se exponga podrá el Juez comprobar si efectivamente la petición de intervención del perito es pertinente y útil en función de las particulares contingencias del caso; así, por ejemplo, la exposición completa del dictamen no puede ser confundida con la simple reproducción verbal del mismo, como muchas veces acontece en la práctica, pues el precepto antes mentado se encarga de recordar que aquella procederá cuando dicha exposición exija la realización de operaciones, complementarias del escrito aportado, con empleo de los documentos, materiales e instrumentos a que se refiere el artículo 336.2; del mismo modo el precepto glosado prevé que podrá recabarse la explicación del dictamen o de alguno o alguno de sus puntos cuando se repute que la respuesta dada por el perito no sea suficientemente expresivo a los efectos de la prueba, pero reiteramos que para ello la parte deberá exponer el Juez los extremos del dictamen que a su entender resulten confusos o poco concluyentes y las razones que le asisten para ello pues solo así podrá el Juez valorar si efectivamente concurre oscuridad o incertidumbre que precise ser esclarecida por el perito; es así que la estereotipada fórmula de solicitar la presencia del perito para responder a cuantas aclaraciones o precisiones se formularán en el acto del juicio no satisface las exigencias del artículo 347 de la LEC, máxime cuando dicho informe no suscita en principio duda sobre las operaciones practicadas y su resultado y tampoco ha sido impugnado ni contradicho por otro aportado de adverso, de manera que en este punto se confirma la decisión del juez.

TERCERO

El rechazo de la prueba de testigos es de ordinario más difícil de justificar, pero no sucede así en el supuesto que nos ocupa porque el testigo propuesto es un compañero del despacho que solo podría acreditar un hecho no cuestionado de adverso: las incidencias ocurridas al intentar operar con la

fotocopiadora arrendada; pues bien, orillando las dudas de imparcialidad que suscita esa relación de sociedad con la demandada, diremos que aquel extremo ni siquiera ha sido rebatido de adverso y por tanto no era necesario demostrar la veracidad de tal aserto en razón a lo dispuesto en el artículo 283 de la LEC .

En lo demás, debe destacarse que no interesa tanto saber de las averías como de sus causas y ese es particular sobre el que un testigo lego en la materia nada debería poder aportar; a mayor abundamiento ese es extremo que debería figurar en las hojas de encargo y facturas del servicio técnico correspondiente que lógicamente obran en poder de la demandada, de modo que pretender sustituir una prueba directa, inequívoca y a disposición de la parte por la declaración de un simple usuario puede explicar la decisión impugnada de prescindir del examen de dicho testigo y en consecuencia no se recibirá el pleito a prueba en esta segunda instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de DÑA. María Consuelo en su escrito de interposición de recurso."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-04-17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101, 1254 y 1.555 del Cc . condenando a la demandada al pago de...

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