STSJ Comunidad de Madrid 595/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:8512
Número de Recurso356/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución595/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0012879

Procedimiento Recurso de Suplicación 356/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 339/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 356/15

Sentencia número: 595/15

CEg.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 356/15 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ CARLOS AVENDAÑO LATOUR en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 339/14, seguidos a instancia del recurrente frente a MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 15-11- 07, con la categoría profesional de Jefe de Partida, y devengando un salario mensual prorrateado de 1.979,34 euros mas un plus de transporte de 155,67 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 7-2-14 la empresa comunica al demandante su despido con efectos del mismo día por causas económicas. En la carta se indica lo siguiente:

"Muy señor nuestro:

Por la presente, nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y ello con efectos del día de hoy, fundamentándose esta decisión en las causas organizativas y productivas que, a continuación, le explicamos.

Hemos procedido a analizar los recursos humanos con los que contamos en el Departamento de Cocina, así como las necesidades reales de servicio, y el resultado es que la necesidad de trabajo es inferior a la mano de obra de la que disponemos.

Ello es debido a que en los últimos años se ha producido una disminución en la producción del Restaurante, como puede verse en el acumulado de los últimos años:

2008

516.07,60

2009

438.526,53

2010

464.579,87

2011

368.880,34

2011

332.682,87

2012

262.595,90

Ello ha hecho imprescindible que tomemos la decisión del cierre de este punto de venta, por lo cual procederemos a la amortización de su puesto de trabajo.

Le informamos que previo a tomar la presente decisión hemos analizado la posibilidad de poder cambiarle a otro puesto acorde con su perfil, pero no nos ha sido posible.

Por todo ello, le notificamos al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que prescindimos de sus servicios con efectos del día de hoy.

A tales efectos, ponemos a su disposición las cantidades ocho mil ciento veinte euros con setenta y cuatro céntimos y tres mil cuarenta y cinco euros con cuatro céntimos, mediante transferencia bancaria (de cuyos justificantes adjuntamos copia) a la cuenta en la que viene percibiendo su nómina, cantidades que comprenden, respectivamente, los siguientes conceptos indemnizatorios y salariales:

8.120,74 # correspondientes a la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, según artículo 53.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

  1. 3.045,04# netos que corresponden, por una parte, a los quince días de preaviso regulado en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que se sustituye por su abono, y por otra, a la liquidación y finiquito que le corresponden hasta el día de hoy.

Le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los exclusivos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por usted del original."

TERCERO

Desde el 2009 ha ido disminuyendo progresivamente la producción del restaurante del hotel donde el actor prestaba servicios, dando pérdidas desde el 2008, de la siguiente forma:

2008

-516.07,60

2009

-438.526,53

2010

-464579,87

2011

-368.880,34

2011

-332.682,87

2012

-262.595,90

Ello ha llevado a cerrar el restaurante Discóbolo en enero de 2014. Dicho restaurante tenía una carta amplia, de comidas y cenas.

CUARTO

Tras el despido del actor ha sido contratada una persona, con la categoría de Cocinero, con funciones, cometidos y responsabilidad distinta a la de Jefe de Partida.

QUINTO

No consta que el demandante haya ostentado cargo representativo en el último año.

SEXTO

Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Jacobo contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas de que ha sido objeto el demandante, que ha percibido la indemnización legal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de junio de 2015 señalándose el día 1 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que calificó su despido como procedente, desestimando así la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como improcedente, destinando el motivo inicial a la revisión del hecho probado tercero, interesando quede redactado así:

"(...) Desde el año 2009 no ha quedado acreditado la disminución de la producción del restaurante del hotel donde el actor prestaba servicios, dado que no se aporta documento público alguno ni auditoría que acredite las pérdidas ".

Afirma el recurrente que las pérdidas de la empresa se amparan en documentos privados de empresa no reconocidos por él, no acompañándose las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil.

Así mismo propone revisar el hecho probado cuarto, interesando la siguiente redacción:

.. antes del despido del actor ha sido contratado un trabajador para realizar las funciones del actor, contratándose posteriormente otro cocinero aumentando la plantilla .......

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida " ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Las dos revisiones claudican.

Así, en cuanto a la primera, no aprecia la Sala el error in facto denunciado. En efecto, la fuerza...

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