STS, 10 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose ÁngelY OTROS, representados por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 (rollo 1906/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 436/93, seguidos a instancia de D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel, D. Agustín, D. Casimiro, D. Felix, D. Jesús, D. Pedro, D. Jose Manuel, D. Luis Manuel, D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eduardo, D. Héctor, D. Mauricio, D. Vicente, D. Carlos Miguel, D. Pedro Francisco, D. Bartolomé, D. Eugenio, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Ramón, D. Luis Enrique, D. Abelardo, D. Cornelio, D. Guillermo, D. Matías, D. Víctor, D. Luis Franciscoy D. Victor Manuelcontra REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la mencionada Empresa, representada por la Letrada Dª María Dolores Rueda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que detallan en el hecho primero de sus demandas, que se dan por reproducidos, siendo la categoría profesional de Don Juan Enriquela de Promotor. 2º) Al menos desde 1981 en la empresa demandada vienen suscribiéndose sucesivos Convenios de Empresa. 3º) Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 26 de Junio de 1990, se desestimó la demanda de los actores en reclamación de las cantidades absorbidas y compensadas por la empresa en concepto de comisiones por cajas vendidas con el plus convenio, en el período 1.1.86 a 28.2.87. 4º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 20 de Junio de 1991, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Febrero de 1993, se estimó la demanda de los actores referida al período 1.2.91 a 31.12.91. 5º) Asimismo, por sentencia de dicho Juzgado de lo Social de fecha 14 de noviembre de 1994, se estimó la reclamación de los actores por el mismo concepto referida al período 1.2.91 a 31.12.91. 6º) En el período 1.1.92 a 28.2.94 la demandada ha continuado deduciendo de la comisión por venta de caja la cantidad fijada en concepto de Plus Convenio, así como en el período 1.2.94 a 28.2.95. 7º) Con fechas 3.5.93 y 3.3.94, respectivamente se formularon sendas papeletas de conciliación referentes al período 1.2.92 a 28.2.94, dándose el acto por intentado y sin efecto salvo en el caso de Don Felixy Don Jesús Luisen el que se procedió al archivo de sus demandas, dada su incomparecencia, ocurriendo otro tanto en el segundo acto de conciliación, archivándose respecto a Don Jesús Luisy teniéndose por intentado sin efecto respecto a Don Matías, al justificar su incomparecencia, presentando las demandas acumuladas en fecha 14 de mayo de 1993 y 18 de marzo de 1994, presentando Don Felixnueva papeleta de conciliación por el período correspondiente a 1.2.92 a 28.3.93 el 24.7.96. 8º) Respecto a la reclamación del período 1.2.94 a 28.2.95 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de marzo de 1995, celebrándose el acto sin avenencia el 24 de marzo de 1995. 9º) La representación de los actores desistió en el acto del juicio de la acción ejercitada por Don Jesús Luis, así como la de la cantidad duplicada que había solicitado en nombre de todos los actores correspondiente a febrero de 1994, al haberse solicitado dicha mensualidad en dos de las demandas acumuladas, reduciendo su pretensión referente a dicho mes al pago de la cantidad fijada en una sola vez."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro desistido al demandante DON Jesús Luisde la acción ejercitada contra la demandada REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A. Asimismo debo declarar y declaro prescrita parcialmente la acción ejercitada por DON Felix, en lo referente a las cantidades correspondientes a los mismos de enero a abril de 1992. Declaro asimismo desistidos a todos los demandantes de la cantidad solicitada correspondiente a febrero de 1994 en la demanda formulada el 28 de marzo de 1995, que ya había sido reclamada en las anteriores demandas acumuladas en el presente procedimiento, manteniéndose subsistente dicha petición en estas. Y estimando parcialmente la demanda formulada por los codemandantes que se relacionan debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a los mismos las siguientes cantidades:

  1. - Jose Ángel914.964 PTAS.

  2. - Jesus Miguel967.594 PTAS.

  3. - Agustín967.594 PTAS.

  4. - Casimiro914.654 PTAS.

  5. - Felix818.652 PTAS.

  6. - Jesús914.964 PTAS.

  7. - Pedro914.964 PTAS.

  8. - Jose Manuel914.964 PTAS.

  9. - Luis Manuel914.964 PTAS.

  10. - Juan Enrique967.594 PTAS.

  11. - Arturo914.964 PTAS.

  12. - Eduardo967.594 PTAS.

  13. - Héctor914.964 PTAS.

  14. - Mauricio914.964 PTAS.

  15. - Vicente914.964 PTAS.

  16. - Carlos Miguel914.964 PTAS.

  17. - Pedro Francisco914.964 PTAS.

  18. - Bartolomé967.594 PTAS.

  19. - Eugenio914.964 PTAS.

  20. - Ismael914.964 PTAS.

  21. - Paulino914.964 PTAS.

  22. - Jose Ramón914.964 PTAS.

  23. - Luis Enrique914.964 PTAS.

  24. - Abelardo914.964 PTAS.

  25. - Cornelio914.964 PTAS.

  26. - Guillermo967.594 PTAS.

  27. - Matías914.964 PTAS.

  28. - Víctor914.964 PTAS.

  29. - Luis Francisco967.594 PTAS.

  30. - Victor Manuel914.964 PTAS.

Y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de pedimentos formulados en su contra, y del interés legal peticionado por ser parcial la estimación de la demanda."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta de los de Madrid, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda deducida por D. Jose Ángel, contra la citada demandada recurrente, en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de declarar la corrección de la actuación empresarial al proceder a realizar la absorción y compensación del plus de Convenio con las comisiones por venta de caja, motivo éste por el que deberá ser absuelta de las pretensiones ejercitadas en su contra. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

Tercero

Por la representación de D. Jose ÁngelY OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 1997, y en el que se considera se ha infringido el artículo 26, apartado 5) del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A. para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 14 de octubre de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso se ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de septiembre de 1997 (Recurso nº 1906/97-5ª), en la que se revocó la sentencia del Juzgado que había dado lugar a la demanda salarial de los trabajadores por el período de 1 de enero de 1992 a 28 de febrero de 1995. En dicho procedimiento lo que se discutía era si la empresa tenía o no derecho a efectuar la compensación consistente en deducir de las comisiones fijas el concepto salarial denominado "plus de convenio", cuando ambos conceptos salariales se hallaban recogidos como procedentes en el mismo pacto colectivo extraestatutario que regulaba las retribuciones en el seno de la empresa demandada.

  1. - Como sentencia de contraste señala el recurrente otra de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993 (Recurso nº 4792/1991) en la que, en relación con la misma empresa y con los mismos trabajadores, pero con referencia a las anualidades de 1987, 1988, 1989 y 1990 había llegado a conclusión distinta, pues había entendido que en base a un mismo pacto colectivo no podía la empresa compensar ni absorber con el abono de las comisiones devengadas según lo en él previsto, el plus de convenio igualmente establecido en el mismo.

  2. - Como puede apreciarse, ambas sentencias resuelven el mismo problema de forma distinta, pues, discutiéndose en ambos procedimientos si la empresa puede descontar de un concepto salarial (comisiones) las cantidades correspondientes a otro concepto distinto (plus de convenio) cuando uno y otro se hallan regulados en el mismo convenio o pacto de aplicación, en cada una se llega a una conclusión diferente. Concurre por consiguiente el requisito o presupuesto procesal de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea defendible la tesis empresarial que alega la falta de contradicción sobre la base de que la sentencia de contraste contempla una situación de comisiones variables que rigió hasta 1990, mientras que la de origen contempla un supuesto de comisiones fijas dado que, aunque ello no es así, pues la sentencia de contradicción ya contempla el supuesto de comisiones fijas que ya regía para el año 1990, fueran fijas o variables esas comisiones el problema jurídico es el mismo y, por lo tanto, debe de considerarse resuelto de forma contradictoria.

SEGUNDO

1.- Como motivo de recurso denuncia la parte recurrente como infringido por la sentencia recurrida el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto en él se dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo y convencional de referencia". Su tesis se concreta en que la posibilidad de compensar o absorver salarios que en dicho precepto se contempla presupone la existencia de dos fuentes reguladoras de las condiciones laborales, en este caso de naturaleza salarial, considerando inaceptable que, como hacia la empresa demandada, compensara los conceptos salariales previstos en la misma norma reguladora de los mismos.

  1. - La tesis del recurrente, que es la contenida en la sentencia de contraste, merece prosperar. En efecto, la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia.

  2. - La empresa demandada lo que hacía era neutralizar con el concepto salarial "comisiones" lo que los trabajadores tenían derecho a percibir por el concepto "plus convenio", aplicando la compensación a dos conceptos salariales regulados en el mismo pacto colectivo. Con ello lo que estaba haciendo realmente era infringir las previsiones contenidas en el pacto regulador, haciendo ineficaz la fuerza vinculante que en cualquier caso tiene conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Constitución y los artículos 1091 y sgs. del Código Civil, ya que si el pacto se suscribió y previó el abono de los dos conceptos salariales conjuntamente, deviene completamente contrario a derecho que la empresa compense un concepto con el otro como hacía. Ello sólo sería posible si en el pacto o convenio en cuestión se hubiera previsto expresamente alguna posibilidad de compensación, situación que en estos autos no se ha producido, pues nada se indica al respecto en ninguno de los pactos anuales que aparecen aportados. Pero en ningún caso es posible hacerlo en base a las previsiones contenidas en el artículo 26.5 del Estatuto.

TERCERO

Como puede deducirse de las anteriores consideraciones, la sentencia recurrida debe de ser revocada por cuanto deviene contraria a derecho y quebranta la unidad de doctrina, por lo que, previa su casación y anulación, procederá resolver el debate planteado en suplicación resolviéndolo con arreglo a derecho, lo que supone la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que conoció en la instancia de la cuestión aquí traída a consideración, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

En tanto en cuanto que la tesis empresarial ha sido desestimada procederá acordar la pérdida por su parte del depósito constituido para recurrir en suplicación, debiendo de darse a las cantidades consignadas el destino legal. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 202 y 233 de la misma Ley Procesal; sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose ÁngelY OTROS contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 (rollo 1906/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que casamos y anulamos, confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 15 de enero de 1997, en autos seguidos a instancias de D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel, D. Agustín, D. Casimiro, D. Felix, D. Jesús, D. Pedro, D. Jose Manuel, D. Luis Manuel, D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eduardo, D. Héctor, D. Mauricio, D. Vicente, D. Carlos Miguel, D. Pedro Francisco, D. Bartolomé, D. Eugenio, D. Ismael, D. Paulino, D. Jose Ramón, D. Luis Enrique, D. Abelardo, D. Cornelio, D. Guillermo, D. Matías, D. Víctor, D. Luis Franciscoy D. Victor Manuelcontra REFRESCOS Y BEBIDAS DE CASTILLA, S.A. sobre cantidad. Se condena a la empresa demandada a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir en aquel recurso, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Sin condena a ninguna de las partes en el pago de las costas de la casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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