STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10336
Número de Recurso2049/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Francisco y otros, defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de Abril de 2001, en el recurso de suplicación nº 120/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2000 (tal como quedó aclarada por Auto de 16 de Noviembre de 2000), por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 732/99, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la entidad "BILBAO, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad BILBAO, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Abril de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 732/99, seguidos a instancia de DON Jose Francisco y otros, contra la entidad BILBAO, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y desestimando el interpuesto por el representante legal de los demandantes, ambos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bizkaia, dictada el 18 de septiembre de 2000 en los autos nº 732/00 sobre derecho y cantidad, seguidos a instancia de D. Bernardo y 24 mas contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación parcial de las demandas, condenamos a la empresa demandada al abono de las cantidades siguientes: Bernardo 0, Pedro Miguel 131.916 ptas. Guillermo 0, María Consuelo 178.140 ptas. Eduardo 0. Pablo 383.997 ptas. Casimiro 0. Pedro Miguel 0. Jose Francisco 11.456 ptas. Blanca 0. Paulino 124.494 ptas. Víctor 110.346 ptas. Fernando 665 ptas. Luis Francisco 80.694 ptas. Abelardo 182.774 ptas. Lina 147.666 ptas. Jaime 35.803 ptas. Begoña 131.658 ptas. Carlos Francisco 0 . Alfonso 182.774 ptas. Pedro Enrique 143.874 ptas. Trinidad 6.332 ptas. Jesús Luis 0. Domingo 156.332 ptas. Jose Ignacio. 0. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A." con las siguientes circunstancias laborales:

NOMBRE ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO BASE 99

Bernardo 01-06-57 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Pedro Miguel 01-12-76 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Guillermo 15.-05-63 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

María Consuelo O. 05-04-77 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Eduardo 10-12-75 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Pablo. 15-05-79 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Casimiro 01-04-75 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Pedro Miguel 06-07-90 OFICIAL 1ª 2.038.774

Jose Francisco 02-05-78 OFICIAL 1ª 2.220.000

Blanca 01.06.73 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Paulino 30-04-59 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Víctor 12-05-69 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Fernando 11-04-64 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Luis Francisco 02-06-75 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Abelardo 18-11-74 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Lina 15-10-79 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Jaime 15-03-66 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

María Rosa 19-02-73 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Carlos Francisco 01-11-70 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Alfonso 01-06-66 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Pedro Enrique 02-03-72 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Trinidad 01-02-67 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Jesús Luis 11-03-71 JEFE NEGOCIADO 2.339.059

Domingo 01-10-75 JEFE NEGOCIADO 2.038.774

Jose Ignacio 21-11-60 JEFE NEGOCIADO 2.038.774

...2º.- La actora María Consuelo, alcanzó la categoría de Jefe de Negociación el 1-1- 89, habiendo estado en situación de excedencia voluntaria durante 3 años, desde 5-5-94 hasta 2-5- 97....3º.- Pedro Miguel, alcanzó la categoría de Jefe de Negociado el 1-1-92, habiendo causado baja en la empresa demandada el 21-11-99. ...4º.- El demandante Pedro Miguel, alcanzó la categoría de Oficial de 1ª el 1-1-91. ...5º.- El actor Bernardo, causó baja en la empresa por despido con fecha 16-7-99, así como el Sr. Jaime que causó baja por igual motivo el 30-6-99. ...6º.- En fecha 24 de Abril de 1998 se ha firmado el Convenio Colectivo de la empresa BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., vigente durante los años 1.997 y 1.998 retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de Enero de 1.997, publicado el 31-3-99, el cual en su Disposición Transitoria Tercera establece que es de aplicación la Disposición Transitoria Sexta apartado 2 del Convenio General de Seguros para los actuales Oficiales de 1ª y Jefes de Negociado en su equiparación al nivel superior. La Disposición Final del Convenio Colectivo de la empresa BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., para 1.997 y 1.998 establece que en todo lo no previsto en el mismo o en lo previsto en que se hace remisión expresa, regirán las normas contenidas en el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, Estatuto de los Trabajadores y restantes disposiciones legales vigentes en cada momento....7º.- La Disposición Transitoria Sexta apartado 2 del Convenio Colectivo de Ambito Estatal para las Empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo establece que el personal que a 31 de diciembre de 1.996 estuviera en curso de adquisición del desaparecido complemento de "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad" por llevar como mínimo cuatro años de permanencia cumplidos en tal fecha en alguna de las categorías de las que daban derecho a su percepción, generará las consecuencias retributivas del mismo, siempre y cuando permanezca tres años hasta completar los siete años del referido complemento en el mismo nivel retributivo de equivalencia a su categoría anterior conforme a la tabla de conversión anexa, desapareciendo en caso de pasar al nivel superior. El número 3 de dicha Disposición Transitoria establece que los complementos salariales que en su caso pudieran generarse por las previsiones establecidas en los números anteriores se integrarán en la nueva estructura retributiva dentro del complemento de adaptación, con la regulación al efecto establecida para el mismo en función de la naturaleza de dichos conceptos. Su cálculo se realizará conforme a los sueldos de tabla vigentes en 31 de Diciembre de 1.995, actualizados conforme al incremento porcentual que hubiera experimentado el complemento individualizado de adaptación durante los años posteriores. ...8º.- el artículo 11 del Convenio Colectivo de BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. establece cual es la estructura retributiva, señalando que esta será la que esté en cada momento vigente en el Convenio General de Seguros, si bien con los conceptos propios de empresa y su tratamiento como el mismo detalla de la siguiente forma: - Sueldo Base de nivel retributivo. Tablas de Salarios Bases de Convenio General de Seguros. -CAI compuesto por los antiguos conceptos de antigüedad y permanencia, pluses de especialización, quebranto de moneda, complemento especial Convenio 1.977 y complemento ad personam. - Complemento de experiencia. -Plus de Inspección. -Derechos adquiridos que comprenden fondo trimestral del plus de tec. y de espec. , derecho del antigüo premio de puntualidad, DA de Seguridad Social, DA de IRPT, incremento de mejora salarial, asimilación económica a la categoría superior por antigüedad o incremento sueldo base y DA de mejora salarial congelada. -Mejora salarial (incluidas mejoras años 96 y 97) -Compensación horario flexible y partido. -Compensación de comidas del horario flexible y partido. -Plus funcional de turnos. -Locomoción. -Pagas de participación en primas. El artículo 6-1 de dicho Convenio establece que las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos viniera en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea su motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles. El artículo 12 de dicho texto convencional establece que los derechos adquiridos con carácter de inabsorbibles y revalorizables comprenden los desaparecidos fondo trimestral del plus de tec. y de espec. , incremento sueldo base, derecho del antigüo premio de puntualidad, DA de Seguridad Social, DA de IRPT, incremento de mejora salarial y DA de mejoras salarial congelada, los que no se diferenciarán para el futuro y que experimentarán un incremento según negociación del Convenio de Empresa y que para 1.997 es del 2,4% y para 1.998 del 2%. ...9º.- Los demandantes reciben sus retribuciones de la empresa demandada distinguiendo entre derechos adquiridos y mejora salarial, componíendose esta última de mejoras existentes a lo largo de la vida laboral y en diferentes años, a veces al margen del Convenio. ...10º.- Los actores Jose Francisco y Blanca formularon papeleta de Conciliación con fecha 23-11-99, celebrándose acto con el resultado de Sin Avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente. "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en este procedimiento por Jose Francisco, Eduardo, Domingo, Bernardo, Casimiro, Guillermo, Pablo, María Consuelo, Blanca, Pedro Miguel, María Rosa, Lina, Pedro Miguel, Fernando, Paulino, Víctor, Luis Francisco, Abelardo, Jaime, Carlos Francisco, Alfonso, Pedro Enrique, Trinidad, Jose Ignacio Y Jesús Luis contra BILBAO CIA. ANÓNIMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., debo condenar y condeno a la Empresa Bilbao Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros a que abone las siguientes cantidades a los actores: Bernardo 99.510 ptas. Pedro Miguel 163.295 ptas. Guillermo 538.337 ptas. María Consuelo O. 178.940 ptas. Eduardo 182.774 ptas. Pablo 538.337 ptas. Casimiro 538.337 ptas. Pedro Miguel 302.498 ptas. Jose Francisco 181.843 ptas. Blanca 212.697 ptas. Paulino 182.774 ptas. Víctor 182.774 ptas. Fernando 182.774 ptas. Luis Francisco 182.774 ptas. Abelardo 182.774 ptas. Lina 182.774 ptas. Jaime 91.387 ptas. María Rosa 182.774 ptas. Carlos Francisco 182.774 ptas. Alfonso 182.774 ptas. Pedro Enrique 182.774 ptas. Trinidad 182.774 ptas. Jesús Luis 182.774 ptas. Domingo 156.261 ptas. Jose Ignacio 156.261 ptas. declarando su consolidación."

Con fecha 16 de Noviembre de 2000 se dictó Auto de aclaración en que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia de fecha 18-09-00 en el sentido de sustituir en la condena las cantidades de los actores siguientes: Eduardo 538.337 PTAS. (176.021 + 179.542 + 182.774). Bernardo 455.050 PTAS. (176.021 + 179.542 + 99.510) manteniendose en todos los demás extremos."

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 6 de Junio de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de Octubre de 1.999. Se alega la infracción de los arts. 6; 11; 12 y Disposición Transitoria 3ª del Convenio de empresa, en relación con la Disposición Transitoria 6ª del Convenio General de Seguros.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de Junio de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre si el complemento salarial denominado "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad", al que se refiere la Disposición Transitoria 6ª, apartado 2 del Convenio Colectivo General para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo ("el personal que al 31 de Diciembre de 1996 estuviera en curso de adquisición del desaparecido complemento `asimilación económica a la categoría superior por antigüedad´, por llevar como mínimo 4 años de permanencia cumplidos en tal fecha en alguna de las categorías de las que dan derecho a su percepción, generará las consecuencias retributivas del mismo, siempre y cuando permanezca 3 años, hasta completar los 7 años del referido complemento, en el mismo nivel retributivo de equivalencia a su categoría anterior conforme a la tabla de conversión anexa, despareciendo en caso de pasar a nivel superior"), resulta o no absorbible por las diversas mejoras salariales que, como "mejora voluntaria", se han venido reconociendo a los Jefes de Nogociado y a los Oficiales de 1ª, en ciertas condiciones, por la empresa "Bilbao, Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros".

La Sentencia ahora recurrida -dictada el 10 de Abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 120/01- entendió que la aludida ,"mejora voluntaria" puede neutralizar, en todo o en parte, a aquél complemento de asimilación categoríal, de tal manera que si el importe de la primera de ellas es igual o superior al segundo, el crédito del trabajador sería cero, mientras que si la mejora voluntaria asciende a una cifra menor que el complemento, el crédito por este último consistiría en la diferencia entre uno y otro concepto. Por ello, la resolución impugnada a la que nos estamos refiriendo estimó el recurso de suplicación entablado por la mencionada empresa frente a la sentencia de instancia, que había considerado el complemento de asimilación categorial no absorbible en la mejora voluntaria, y desestimó en cambio el ejercitado por dos de los trabajadores demandantes que entendían que, en sus respectivos supuestos particulares, se les adeudaba una suma superior a la que dicha sentencia de instancia les había reconocido.

El recurso de casación unificadora lo han interpuesto todos los actores (25), y como Sentencia de contraste aportan la dictada el día 19 de Octubre de 1999 por la misma Sala del País Vasco en un proceso con igual contenido que el que aquí nos ocupa, siendo demandantes varios de los que aquí lo son y demandada la misma empresa que ahora, si bien los períodos a los que la reclamación se refería eran diferentes. Consta la firmeza de esta resolución referencial, que entendió no absorbible el complemento de asimilación categorial en la mejora voluntaria. Concurre, pues, entre ambas resoluciones la contradicción a la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) atribuye la condición de admisibilidad de este excepcional recurso, lo que comporta la procedencia de entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

La normativa paccionada, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa que aquí litigan, está constituída por: 1) un Convenio Colectivo de empresa, tratándose en este caso del suscrito el 24 de Abril de 1998, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de Marzo de 1999, conforme a cuyo art. 2 su vigencia abarca desde el 1 de Enero de 1997 (con carácter retroactivo, salvo que otra cosa se diga en alguno de sus preceptos) hasta el 31 de Diciembre de 1998, y 2) el Convenio General para las Entidades de Seguros, Reaseguros, y Mutuas de Accidentes de Trabajo vigente en cada momento, cuyo carácter supletorio se establece con reiteración.

Invocan los recurrentes como infringidos los arts. 6, 11, y 12, así como la Disposición Transitoria 3ª, del Convenio de empresa, en relación con la Transitoria 6ª del Convenio General.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 3496/2000, en el que se había invocado precisamente la misma resolución referencial que en el presente caso. En nuestra reseñada Sentencia (a cuya fundamentación íntegra nos remitimos) se consigna literalmente (F. J. 3º) el contenido de toda la normativa convencional aplicable, razonándose después (F.J. 4º) en los siguientes términos:

2. En la instancia, y luego en suplicación, se han planteado algunas cuestiones relativas al concepto y régimen jurídico de la "compensación". Para evitar, desde ahora, cualquier equívoco, deviene preciso llamar la atención sobre que en el Código civil, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones; el fenómeno se regula en general, a partir del art. 1156, y en particular, mediante los arts. 1195 a 1202; la situación que contempla la norma común presupone la existencia de dos personas, que "sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; para simplificar las operaciones de pago, éste se excluye físicamente, hasta la cantidad concurrente; con lo que cada una de las obligaciones, en manos de diferente titular, quedan automáticamente extinguidas. Mientras que en el Estatuto de los Trabajadores, y normas complementarias, de origen estatal o colectivamente paccionadas, la compensación (y absorción) de que se habla es algo distinto: de entrada, sólo hay un deudor, que es el empresario, el cual puede verse afectado por dos o más fuentes de obligaciones; el supuesto más conocido y recordado es el que deriva de los Reales Decretos que sobre salario mínimo interprofesional viene promulgando periódicamente el Gobierno; en texto que sin alteración se reproduce cada año (o periodo mas breve), claramente se advierte que las cifras señaladas como mínimas, se aplican "en cómputo anual" y según las "reglas sobre compensación" que en ellos se establece; en efecto, esas percepciones mínimas "son compensables con los ingresos que por todos conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual". Operación que se hace equivaler expresamente a la "compensación y absorción" de que habla el art. 26.5 del ET; vocablos reacios a una diferenciación conceptual estricta, y que el viejo Tribunal Central de trabajo condensó en el término más breve y expresivo, de "neutralización" de conceptos retributivos.

3. Lo anterior advertido, cabe afrontar ya el dilema que define el presente contencioso; y para ello podemos utilizar las versiones varias, prácticamente coincidentes, que las propias partes proponen en diversos lugares de sus escritos, y que las sentencia comparadas reiteran. 1/ Una primera posibilidad (sentencia recurrida) consiste en aceptar que el importe del complemento de "asimilación económica a la categoría superior por antigüedad o incremento sueldo base" es ciertamente una partida incompensable o inabsorbible, lo que sin embargo no impide que pueda entenderse cobrada con lo que se percibe por el otro concepto de mejora empresarial, que sí es compensable y absorbible. 2/ Y una segunda posibilidad (sentencia de contraste) consistente en sostener que, al ser el complemento de asimilación incompensable e inabsorbible, no puede entenderse cobrado con cargo a la dicha mejora empresarial.

4. Este segundo es el criterio acertado. Como esa resolución de referencia dice en su final, "la imposibilidad de absorción y compensación ha de jugar en los dos sentidos de la operación, o sea, tanto cuando el concepto retributivo inabsorbible se plantea como objeto de deducción a cuenta de otro concepto absorbible y compensable, como cuando se presenta como concepto a deducir de otros".

En palabras diferentes: la naturaleza intocable del complemento de asimilación económica por antigüedad determina que no pueda entenderse abonado, en todo o en parte, con lo percibido por otro concepto, que sí es, por su propia naturaleza, compensable y absorbible. Pues si ello se hiciera, se estaría incurriendo en una obvia confusión:

1º) se estaría confundiendo el alcance del art. 6º del Convenio de empresa, sobre compensación y absorción, el cual se limita a establecer lo que es regla en muchísimos pactos colectivos: las retribuciones del convenio empresarial, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, podrán compensar, es decir, neutralizar, hasta donde alcancen, las mejoras que sobre los mínimos viniera satisfaciendo la empresa en su actualidad. Esto quiere decir que la comparación se hace aritméticamente, entre lo que atribuye el último convenio y lo realmente cobrado, por cualquiera de los conceptos que se ha introducido desde el punto de vista de la estructura salarial.

2º) el principio general del art. 6º, empero, habrá de conjugarse con una previsión específica contenida en el art. 12, donde claramente se dice que los derechos adquiridos poseen carácter de inabsorbibles y de revalorizables, y entre ellos se halla el aumento del sueldo base. Por consiguiente, cualesquiera que sean las operaciones numéricas que a la postre se haga, nunca podrá devenir neutralizado el complemento de mérito, que se mantendrá en cuanto tal.

3º) las reflexiones anteriores tienen como contrapartida imprescindible el hecho de la mejora empresarial de que se viene hablando, como partida retributiva supuestamente neutralizadora del complemento de asimilación, es algo que los trabajadores no reciben en cada ocasión como entrega graciosa del empleador, sino como un concepto plenamente consolidado, cosa que por lo demás nadie pone en duda.

Como es lógico, el mismo criterio debe seguirse en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, por lo que, de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso (art. 226.2 de la LPL), casando ésta última y resolviendo conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que lleva apareja la consecuencia de desestimar los dos recursos de esta última clase, confirmando, consiguientemente, la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco y otros contra la Sentencia dictada el día 10 de Abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 120/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Septiembre de 2000 (tal como quedó aclarada por Auto de 16 de Noviembre de 2000) pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Bilbao en el Proceso 732/99, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de los mencionados recurrentes contra la entidad "BILBAO, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, decidiendo el debate planteado en suplicación, lo hacemos en el sentido de desestimar los recursos de esta clase planteados, por los actores y por la demandada contra la Sentencia de instancia y Auto aclaratorio, por lo que confirmamos éstos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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