STSJ Extremadura 510/2008, 20 de Octubre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1303
Número de Recurso340/2008
Número de Resolución510/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA TSJEX Nº 519/07

7º.- En fecha 17/01/08 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Miguel , DON Ramón , DOÑA Carla Y DON Alvaro frente a la empresa COOPERATIVA AGRICOLA VINICOLA ESTREMEÑA SAN JOSE condenando a dicha empresa a que abone a Miguel la cantidad de 9.599,73 euros, a Ramón 7.385,95 euros, a Carla 5.513,16 euros y a Alvaro 10.422,58 euros, MAS LOS INTERESES LEGALES POR MORA CORRESPONDIENTES."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha17-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de cantidad de los trabajadores demandantes y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo suprimir el cuarto y el quinto y añadir otros dos.

No puede accederse a la supresión pretendida en el motivo porque se apoya la recurrente en el acta del juicio aduciendo que no se ha practicado en tal acto el interrogatorio del representante de la empresa, pero, ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 18 de marzo de 1997 , el error de hecho, para que pueda ser apreciado en casación [artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe deducirse de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas, habiendo de tener, en todo caso, relevancia suficiente para alterar el signo del pronunciamiento judicial censurado. Así lo entiende la doctrina jurisprudencial reiterada, expresada, entre otras, en Sentencias de 17 y 23 diciembre 1986, 3 noviembre 1989 y 13 abril 1991 , referidas a supuestos de aplicación de la Ley Procesal de 1980 , pero que ha de entenderse subsistente bajo la vigencia de la actual, cuyo Texto Refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril . En todo caso, la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 .

Además, como señalan los recurridos en su impugnación, el juzgador de instancia puede deducir la conformidad en cuanto a determinados hechos de las alegaciones de las partes en el juicio y no debe olvidarse que en el acta, según el artículo 89.1 .b), sólo ha de hacerse constar un breve resumen de ellas, por lo que nada impide que el juzgador, que está presente cuando se producen y en virtud del principio de inmediación, pueda extraer de ellas tal conformidad aunque no conste expresamente en el acta.

Debe, en cambio, accederse a la adición de un hecho probado en el que conste que "por parte de la comisión paritaria del convenio y ante la solicitud de pronunciamiento de los temas objeto de esta litis, la comisión, sobre el cálculo de la antigüedad no se pronuncia y sobre la compensación y absorción, la comisión remite al artículo 6 del convenio colectivo que trata la absorción y compensación, ordenando estar a ello", dado que, además de deducirse del documento en que se apoya la recurrente, aportado por los demandantes, se trata de un hecho conforme, como los propios recurridos admiten en su impugnación y, aunque añaden que es intrascendente para el recurso, ello no impide la adición pues, lo sea o no para esta Sala, contra la sentencia que dicte aún cabe otro recurso en el que el Tribunal Supremo puede entender lo contrario.

Por último, pretende la recurrente la adición de otro hecho en el que constaría que "por parte de la empresa, anualmente, se han venido aumentando todas las percepciones salariales de los actores, si bien, dicho aumento ha sido compensado y/o absorbido con cargo al complemento personal transitorio que todos los actores tienen reconocido por aplicación del vigente convenio colectivo, tras su entrada en vigor, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del mismo", sin que pueda accederse a ello porque, como señalan los recurridos en su impugnación, lo que se trata de introducir no son hechos, sino conceptos jurídicos, como es la absorción y compensación en salarios, y su procedencia en el caso que nos ocupa, con lo que, en realidad, si se admitiera, sobraría todo fundamento de derecho, pues ya se habría resuelto sobre una de las alegaciones de las partes. Se trata, pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 junio 1994 de verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normassustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia de esta Sala que consta en autos y que se cita en el sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida produce efecto de cosa juzgada e impide un nuevo pronunciamiento sobre la reclamación de los demandantes que ya se efectuó en el anterior proceso que finalizó por aquella sentencia ya firme.

No puede prosperar tal alegación porque, como aducen los recurridos en la impugnación, sea cual sea la calificación que demos a la sentencia firme de esta Sala, lo cierto es que en ella no se entró en el fondo del asunto que se planteó en el proceso, el mismo que en éste, y así se deduce de los fundamentos de derecho de la resolución firme, puesto que, aunque el fallo pueda contener la absolución de la demandada, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de julio de 1990 , "aun cuando la parte dispositiva de toda sentencia es parte esencial de la misma, en cuanto contiene y...

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