ATS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao (Bizkaia) se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 13/2012 y acumulados seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.L., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Dª Julieta , MUTUA FREMAP, PINTURAS PRIETO S.A. y ELECNOR S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y declara responsable a dicho organismo de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional. El causante, fallecido el 29 de octubre de 2011 a causa de un mesotelioma pleural, fue declarado el 13 de octubre de 2011 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Trabajó hasta marzo de 2005 en Izar Construcciones Navales S.A. donde se prejubiló. Izar tuvo concertadas las contingencias profesionales con Mutualia desde octubre de 1999. La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en la STS de 15 de enero de 2013 , que decide sobre la responsabilidad del pago de la prestación declarando que incumbe a la entidad con la que estuviera asegurado el riesgo en la época de generarse la enfermedad profesional, aun cuando se detecte y manifieste en fecha muy posterior, lo que significa que la responsabilidad atribuida a las mutuas tras la Ley 51/2007 no es exigible respecto de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional declarada después del 1 de enero de 2008 y cuyo origen se remonte a un periodo en que la cobertura del riesgo correspondía al INSS. Doctrina que resulta aplicable al caso decidido porque el causante contrajo la enfermedad antes de 2005 en que cesó en Construcciones Izar.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 17 de julio de 2009 (R. 957/2009 ), invocada a los mismos efectos en varios recursos desestimados por la Sala IV. Concretamente se trata de las SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).

La doctrina unificada por dichas sentencias reitera la doctrina del Pleno de 1 de febrero de 2000 declarando que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, precisándose seguidamente que, a diferencia del accidente de trabajo, la actualización de la enfermedad profesional no es fácilmente determinable en el tiempo. Por ello se ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de responsabilidad y así el seguro de enfermedades profesionales estableció un régimen mixto que combinaba la técnica de responsabilidad de la entidad aseguradora de la cobertura en el momento de iniciarse la situación protegida con la asunción exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público que era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este régimen mixto se ha mantenido con la nueva LGSS hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 que elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador. Pero «para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, (...)».

En resumen, la doctrina unificada viene a declarar que durante el periodo relevante de la enfermedad profesional el asegurador real fue el INSS, integrado en el Fondo desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la mutua que solo ha podido cubrir el riesgo a partir del 1 de enero de 2008. Por lo tanto, en este recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).

El INSS formula alegaciones con la pretensión de que revise la anterior doctrina, pero no cabe acceder a lo solicitado en virtud de las sentencias citadas a las que se añade la de 26 de marzo de 2013 (R. 1207/2012 ), reiterando el criterio de las anteriores.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación de -- del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 433/2013 , interpuesto por MUTUA MUTUALIA e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 13/2012 y acumulados seguido a instancia de MUTUA MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.L., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Dª Julieta , MUTUA FREMAP, PINTURAS PRIETO S.A. y ELECNOR S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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