ATS, 9 de Octubre de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:10638A
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2009 , en el procedimiento nº 102/2009 seguido a instancia de Dª Flora contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La demandante en las actuaciones es la viuda de un trabajador fallecido el 20 de febrero de 2003 a consecuencia de un mesotelioma peritoneal, tras haber prestado servicios en URALITA S.A. desde el 28 de noviembre de 1961 hasta el 3 de julio de 1970. El causante prestó servicios en el centro de trabajo que la empresa tenía en Cerdanyola del Vallés dedicado a fabricar elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland, fibra de amianto y agua fraguada. En julio de 2002 la entidad gestora había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. A raíz de un informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona de 10 de marzo de 1977 la empresa adoptó una serie de medidas preventivas que recoge el hecho probado noveno de la sentencia recurrida. La demanda origen del presente recurso tiene por objeto el reconocimiento de una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional padecida por el trabajador. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó en parte la demanda, siguiendo el criterio adoptado en Sala General por la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , que después de hacer un recorrido por toda la normativa aplicable desde la Orden de 31 de enero de 1940 llegó a la conclusión de que URALITA no efectuó mediciones de concentración de amianto en el ambiente, ni adoptó medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto. Y aunque llevara a cabo reconocimientos médicos, no eran específicos respecto a ese riesgo, cuando al menos desde 1961 eran obligatorios para todas las empresas con riesgo de enfermedad profesional, tanto antes de ingresar como con carácter periódico durante la permanencia en la empresa e incluso posteriormente, después del cese. La sentencia recurrida también se remite a la STS de 18 de mayo de 2011 para afirmar la existencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el resultado dañoso, pues de haberse cumplido las medidas preventivas se hubiera podido evitar o disminuir los efectos nocivos de la exposición al amianto, de modo que «(...) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual (...)».

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2002 (R. 430/2002 ), citada a los mismos efectos en varios recursos de esta Sala en los que se han dictado sentencias declarando la responsabilidad civil de Uralita S.A. En concreto, la STS de 25 de abril de 2012 (R. 436/2011) confirma la dictada por el pleno de la Sala de Cataluña el 16 de septiembre de 2010, cuyo criterio sigue la ahora recurrida. La doctrina unificada puede resumirse en los siguientes términos: «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) a la que expresamente se remite la ahora recurrida, y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...).

»La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto , (...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

Por consiguiente, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 25 de abril de 2012 y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ).

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que el cumplimiento de la normativa existente durante el tiempo de prestación de servicios del trabajador no hubiera evitado el daño porque era insuficiente y no específica del amianto, como se deduce de un informe del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2012. Pero el argumento debe rechazarse porque la doctrina unificada que acaba de citarse se ha reiterado por las SSTS de 30 de octubre de 2012 (R. 3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 216/2012 ) y 5 de junio de 2013 (R. 1160/2012 ), esta última además haciendo referencia expresa al centro de trabajo de Cerdanyola y la consolidada doctrina sobre la trayectoria legislativa y el origen de la correspondencia en la obligación patronal de deuda de seguridad sobre el problema planteado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 5281/2011 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 2 de septiembre de 2009 , en el procedimiento nº 102/2009 seguido a instancia de Dª Flora contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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