STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2313/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Granda Porta, en representación de Don Alonso , con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2012, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 803/2011 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 22 de febrero de 2012, en el que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de abril de 2001, por la que se deniega el reconocimiento del derecho de asilo en España al recurrente, de nacionalidad de Costa de Marfil. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 803/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 30 de marzo de 2012 en la pieza de medidas cautelares, por el que acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el precedente Auto de 22 de febrero de 2012, en el que acordó «denegar la medida cautelar solicitada.».

SEGUNDO

Contra los referidos Autos preparó la representación procesal de Don Alonso recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2012 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Alonso recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de julio de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que se consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN de la clase mencionada contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por el que desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el Auto de 22 de febrero de 2012, por el que se acordó la denegación de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el procedimiento de anotaciones marginales y, por los motivos alegados en el mismo lo estime y dicte nueva resolución por la que, casando y anulando el Auto recurrido, acuerde la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

.

CUARTO

Por Providencia de 24 de octubre de 2012, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2012, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 15 de noviembre de 2012, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formalizada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo.

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SEXTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede, en primer término, poner de relieve que, conforme es doctrina reiterada de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en los Autos de 13 de diciembre de 1989 , 7 de octubre de 1996 , 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril , 8 de junio , 17 de julio y 16 de septiembre de 1998 , 15 de febrero y 23 de junio de 1999 , 18 de febrero de 2004 , 27 de septiembre de 2005 , 27 de marzo de 2006 , y 5 de diciembre de 2007 , y en la sentencia de 19 de mayo de 2011 (RC 271/2009), la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que determina que cuando en el recurso contencioso- administrativo examinado haya recaído sentencia carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia .

Conforme a la doctrina expuesta, advirtiéndose que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia de 15 de noviembre de 2012 , que resuelve la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal de que trae causa la pieza de medidas cautelares, procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto contra el Auto de dicho órgano judicial de 30 de marzo de 2012 , por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra el precedente Auto de 22 de febrero de 2012, que acordó denegar la medida cautelar interesada de suspensión de la resolución del Ministerio del Interior 24 de abril de 2011, que acordó denegar el reconocimiento del derecho de asilo en España a Alonso , originario, según afirma, de Burkina Faso, aunque nacido en Costa de Marfil, por no aportar ningún documento acreditativo de su identidad y no derivar los hechos alegados de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Primero

Declarar terminado, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2012, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 803/2011 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 22 de febrero de 2012, en el que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 24 de abril de 2011 recurrida.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de costas , al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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