STS 252/2016, 15 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 543/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 551/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera; cuyo recurso fue interpuesto por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Edmundo y doña Edurne ; siendo parte recurrida la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Humberto .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ángel Vaquero García, en nombre y representación de don Humberto , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Edmundo y doña Edurne y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se sirva:

1.º Declarar que la finca propiedad de don Humberto no debe servidumbre de luces y vistas, ni servidumbre de paso a la finca propiedad de los demandados y que los huecos abiertos, rejillas y puerta, supone una vulneración de la no existencia de gravamen. 2.º Condena a don Edmundo y doña Edurne , a estar y pasar por la anterior declaración y a: 3.º Realizar las obras necesarias para el cierre de la puerta y rejillas referidas en los hechos de la demanda abiertos en la finca de su propiedad, con salida a la finca del actor. 4.º Imponer las costas de la instancia a la parte demandada

.

SEGUNDO

La Procuradora doña Mónica Álvarez del Valle, en nombre y representación de don Edmundo y doña Edurne contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

Estimando las excepciones alegadas y desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas al actor

.

TERCERO

Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Humberto frente a don Edmundo y doña Edurne y absuelvo a estos de todas las pretensiones deducidas en su contra, condenando al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.

De dicha resolución se dictó auto de aclaración con fecha 26 de abril de 2012, del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo la rectificación de error en la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 23 de abril de 2012 en el sentido de que en el fundamento de derecho sexto y fallo de la Sentencia, donde dice "demandado" deberá decir "demandante". Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de don Humberto , la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue :

FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Humberto contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece. 2º.- Declaramos que la finca del actor descrita en la demanda no debe servidumbre de luces y vistas a la finca de los demandados que ampare los huecos de 20 por 20 centímetros abiertos en el muro de colindancia y cubiertos con rejillas, que vulneran el libre dominio de aquella finca. 3º.- Condenamos a don Edmundo y doña Edurne a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar las obras necesarias para el cierre de dichos huecos con rejillas y de la puerta existente en la misma fachada. 4º.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada

.

QUINTO

La procuradora doña Mónica Alvarez del Valle, en nombre y representación de don Edmundo y doña Edurne , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos de casación:

Primero: Inadmitido.

Segundo: Con base en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 581 y 7 del Código civil

Tercero: Con base en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1963 del Código civil

.

SEXTO

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se acordó no admitir el recurso de casación en su motivo primero y admitir los motivos segundo y tercero y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Humberto presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Aparte de otros procesos precedentes que aquí no interesan (la excepción de cosa juzgada se rechazó y se formuló como motivo primero de casación, que no fue admitido) el proceso que ahora se halla en casación ante esta Sala se inició como demanda que ejercía la acción negatoria de servidumbre en un doble aspecto: primero, que los demandados don Edmundo y doña Edurne propietarios de finca vecina a los demandantes, realizaron obras en su casa y a consecuencia, dicho demandante don Humberto formuló la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por las ventanas o huecos que habían hecho en la casa y segundo, la misma acción negatoria de servidumbre de paso a la finca del demandante al construir una puerta que comunicaba con la de ellos; consecuencia de ambos pedimentos, se interesaba que se cerraran primero, los huecos o ventanas y segundo, el cierre de la puerta.

Los demandados opusieron dos extremos, primero, que los huecos los habían tapado por medio de pavés de cristal traslúcido que no permite visión y, segundo que la puerta la habían reformado, cambiado la madera que tenía una antigüedad de cien años sin que se haya hecho otra cosa que mantener la ya existente, por lo que la acción está prescrita.

  1. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de la Barquera, aparte de rechazar la excepción de cosa juzgada, lo que no llega a casación, se refirió, primero, a los huecos de las ventanas y destaca que fueron tapiados o cerrados con material translúcido sólido, sin posibilidad de apertura, permitiendo el paso de luz sin permitir la visión y, segundo, en cuanto a la puerta cerrada, se han limitado los demandados a mantener la existente, realizando un simple cambio de madera. Por lo que desestima la demanda.

    Esta sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 2.ª, de Santander, por la del 19 febrero 2014 que estimó la acción negatoria en su doble aspecto indicado. En primer lugar, entiende que los huecos con rejilla vulneran la libertad del pleno dominio de la finca del demandante, conforme al artículo 581 del Código civil . Igualmente, estima no prescrita la acción relativa al cierre de la puerta.

  2. - Los demandados don Edmundo y doña Edurne ha formulado el presente recurso de casación en tres motivos. El primero, relativo a la cosa juzgada ha sido inadmitido por no ser materia del recurso de casación. Los dos restantes se refieren a cada uno de los dos extremos de la acción negatoria.

    El segundo de los motivos se refiere a los huecos que están cerrados, que permiten el paso de luz y aire, pero no la visión, con lo que no se cumple la función del artículo 581 del Código civil . Además, alega que la acción supone un ejercicio antisocial del derecho, que vulnera el artículo 7. 1 del Código civil .

    El tercero se refiere a la pretensión del cierre del hueco de la puerta existente en la pared propia de esta parte recurrente y aplicando el artículo 1963 del Código civil estima que ha prescrito, citando las sentencias de 16 septiembre 1997 y 15 abril 2010 .

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos del recurso de casación (el primero de los admitidos) se formula basado en el artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 581 y 7 del Código civil . En el mismo se mantiene lo que ya alegaba en la contestación a la demanda, respecto a los huecos de las ventanas, que en su día procedieron a cerrarlas con material traslúcido y resistente (ladrillo de cristal translúcido) sin posibilidad de apertura, que permite el paso de luz pero no la visión y permiten la ventilación con dos aberturas. Lo cual -se alega en el motivo- no contradice el artículo 581 del Código civil .

Este artículo en su párrafo primero dispone:

El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario

.

Esta norma está configurada como derecho real de servidumbre y así se ha ejercitado la acción negatoria como protectora del derecho de propiedad que debe acreditar el que la ejercita («como presupuesto imprescindible» dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) y tiene por objeto la declaración y la condena en su caso de que no existe. Realmente, esta norma impone una limitación al derecho de propiedad (del demandado) en protección al dominio y a la intimidad (del demandante). Cuya limitación no alcanza sólo a la visión sino algo más, luces y vistas, en su ejercicio por relaciones de vecindad (como dice la sentencia de 16 septiembre 1997 ).

Por ello, el motivo se desestima. La casación no es una tercera instancia ( sentencia de 15 junio 2015 y las que cita) sino que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( sentencia de 11 mayo 2015 ). Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 6 febrero 2015 ) y ésta afirma, como probado, que los huecos no se encuentra a la altura de las carreras ni de los techos y a una distancia claramente distante de la línea del alero en el caso de los superiores y no pueden calificarse como los huecos de tolerancia, pues disponen de rejillas que dejan pasar la luz y pueden asimilarse a las rejas y a la red de alambre

Lo que la jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968 ). Pero en este caso no son huecos cerrados o herméticos, como un muro, como exige la jurisprudencia.

  1. - En este motivo se alega brevemente como submotivo que la parte demandante ha actuado con abuso del derecho y mala fe. El motivo se desestima por dos razones: la primera, que no es argumento que otras personas tienen huecos, ya que la tolerancia de actos que pudieran ser ilícitos no impiden que se pueda accionar contra uno concreto que va contra lo dispuesto en la ley. La segunda, que el ejercicio de una acción, al amparo de la norma general prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , no puede, en principio, constituir abuso del derecho. Son frecuentes las sentencias de esta Sala sobre el abuso del derecho en materia procesal ( sentencias de 8 julio 2010 , 12 diciembre 2011 ).

  2. - El tercero de los motivos de casación se formula con base en el artículo 477. 2. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1963 del Código civil :

    Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción

    .

    Se refiere este motivo cierre de la puerta y a la negativa de la servidumbre de paso, lo que ha declarado la sentencia recurrida.

    Aparte de la discusión, esencialmente doctrinal, que se plantea entre la prescripción adquisitiva del derecho real y la extintiva a que alude la sentencia de 11 julio de 2012 , y trata la del 16 septiembre 1997 , el problema que aquí se plantea es el del dies a quo y no se da cuando nos hallamos ante actos meramente tolerados ( artículo 444 y 1942 del Código civil ) que no afectan a la posesión ni, por ello, son idóneos para prescribir, tanto más cuanto la adquisitiva sólo se produce a partir del acto obstativo frente al dueño que aparece como sirviente en un posible futuro, impidiéndole hacer algo que podría realizar sin la servidumbre, el denominado dies contradictorius ( sentencia de 16 septiembre 1997 ).

    Por tanto, el motivo se desestima.

    TERCERO .- 1.- Al rechazar los motivos del recurso de casación, debemos declarar no haber lugar al mismo.

  3. - Lo cual comporta la condena en costas conforme al artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la ley de enjuiciamiento civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Edmundo y doña Edurne contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 19 de febrero de 2014 , que se confirma. 2.º - Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.-

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