SAP Madrid 134/2022, 11 de Marzo de 2022

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIECLI:ES:APM:2022:3268
Número de Recurso343/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución134/2022
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000374

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 343/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 45/2021

SENTENCIA NUM: 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

---------------------------------------------- En Madrid, a 11 de marzo de 2022.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 45/21 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de hurto contra Pedro Miguel y Torcuato, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 07/10/2021, cuyo FALLO decretó: "Condeno a los acusados Pedro Miguel y Torcuato como autores penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234.1 y 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena, cada uno de ellos, de 3 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pedro Miguel y Torcuato han de abonar las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de Pedro Miguel y por la de Torcuato, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 8 de marzo de 2022, se formó el Rollo de Sala RAA nº 343/22 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 9 siguiente.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que constan en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

UNICO .- Sobre las 15.30 horas del día 5 de abril de 2018, los acusados Pedro Miguel y Torcuato, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se aproximaron al vehículo matrícula ....HDH, propiedad de Feliciano, que se encontraba en Alameda del Valle con el portón abierto, y cogieron del interior del mismo una amoledora angular Hilti, tasada pericialmente en 325 euros. A continuación huyeron del lugar con dicho objeto en el interior del vehículo matrícula F....DK, sin que llegaran a disponen del mismo al resultar sorprendidos por su propietario Feliciano, que siguió a los acusados en su vehículo hasta que estos lanzaron la máquina por la ventanilla cuando transitaban por la carretera M 604. La amoledora fue entregada a su dueño, Feliciano .

En el presente procedimiento se dictó en fecha 26/07/2019 auto por el juzgado de instrucción acordando la transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado dictándose el auto de apertura del juicio oral el 11/02/2020 y quedando paralizado el procedimiento desde la diligencia de ordenación de fecha 23/07/2020 hasta la siguiente diligencia de ordenación de 17/11/2020. Se dictó diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a este juzgado en fecha 17/12/2020 y no se celebró el juicio oral hasta el día de hoy, 7/10/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede aceptarse la denuncia de una insuf‌iciente contradicción al haberse sustanciado el juicio oral en ausencia de los acusados.

Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se advierte que en el momento de declarar los acusados ante el Juez de Instrucción ya fueron advertidos de la posibilidad legal de celebración del juicio en ausencia si la pena solicitada por la acusación no excediera de dos años de privación de libertad; los acusados fueron citados personalmente. Por otro lado, ni en el acto de la vista, ni tampoco en el recurso ahora examinado, se invoca el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que haya podido resultar impeditiva de dicha asistencia.

En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad.

Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justif‌icarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte.

En este sentido, es preciso considerar que el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre, 2/02 de 14 de enero, 174/03 de 29 de septiembre, 142/06 de 8 de mayo, 16/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo y 2/13 de 14 de enero; la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 (7208), y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol, en cuanto declara que el procedimiento en ausencia del imputado no es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, los ahora recurrentes dispusieron de la oportunidad de acudir al juicio oral y expresar en dicho acto su versión y...

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