ATS, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:9504A
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 626/2009 seguido a instancia de Dª Bernarda y D. Leopoldo contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

Los demandantes en las actuaciones son la viuda y el hijo de un trabajador fallecido el 17 de diciembre de 2002 a causa de un mesotelioma peritoneal maligno. El causante había prestado servicios para URALITA S.A. entre el 2 de mayo de 1956 y el 13 de mayo de 1982 en el centro de trabajo de Cerdanyola, adscrito en la línea de fabricación de placas. Dicho centro se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción de placas onduladas a base de una mezcla de fibrocemento, compuesta de cemento portland, fibra de amianto y agua fraguada. Según el hecho probado noveno las mediciones efectuadas durante los años 1978 a 1996 revelan que las fibras de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo de eran inferiores a las dosis máximas permitidas, aunque se desconocen los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1977 porque no se hacían mediciones fiables. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que reconoció a los actores una indemnización adicional por daños y perjuicios. En ella se razona que el trabajador estuvo sometido al polvo de amianto y aunque la empresa adoptó una serie de medidas para evitar o reducir ese riesgo, lo hizo a partir de 1977 como consecuencia del informe del Servicio de Seguridad e Higiene a que se refiere el hecho probado octavo, sin que conste que en momentos anteriores adoptara medida alguna en tal sentido. Por ello la sentencia entiende que la enfermedad del causante deriva de ese incumplimiento empresarial y la demandada es responsable por culpa de las consecuencias nocivas de la enfermedad.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2002 (R. 430/2002 ), citada a los mismos efectos en varios recursos de esta Sala en los que se han dictado sentencias declarando la responsabilidad civil de Uralita S.A. En concreto, la STS de 25 de abril de 2012 (R. 436/2011) confirma la dictada por el pleno de la Sala de Cataluña el 16 de septiembre de 2010, cuyo criterio sigue la ahora recurrida. La doctrina unificada puede resumirse en los siguientes términos: «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) a la que expresamente se remite la ahora recurrida, y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...).

»La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto , (...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

Por consiguiente, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 25 de abril de 2012 y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ).

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada con base en un informe del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2012 del que deduce la ineficacia y obsolescencia de las disposiciones dictadas sobre el amianto. Pero el argumento debe rechazarse porque la doctrina unificada que acaba de citarse se ha reiterado por las SSTS de 30 de octubre de 2012 (R. 3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 216/2012 ) y 5 de junio de 2013 (R. 1160/2012 ), esta última además haciendo referencia expresa al centro de trabajo de Cerdanyola y la consolidada doctrina sobre la trayectoria legislativa y el origen de la correspondencia en la obligación patronal de deuda de seguridad sobre el problema planteado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 877/2011 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 28 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 626/2009 seguido a instancia de Dª Bernarda y D. Leopoldo contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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