STSJ Cataluña 6919/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:12215
Número de Recurso430/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6919/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 6919/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa y URALITA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 18 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 631/2000 Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-7-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando parcialmente la demanda presentada per María Rosa frente a Uralita, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la misma una cantidad de 3.354.464 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º.- La actora María Rosa es la viuda de Agustín , nacido el 6 de octubre de 1926 y fallecido el 22 de marzo de 2000. El causante prestó servicios para la empresa demandada Uralita, S.A., en el período 19 de septiembre de 1950 al 28 de junio de 1977, en el centro de trabajo sito en la carretera de Barcelona, 137 de la localidad de Cerdanyola, donde la demandada fabricaba tubos de fibrocemento, utilizando como materias primas el cemento portland y fibras de amianto o asbestos. El trabajador fallecido ostentaba en el momento de la baja en la empresa la categoría de verificador y prestaba servicios en la Línea de Tubos (folio 144).

  1. - Por resolución de 1 de junio de 1978 de la Comisión Técnica Calificadora de 1 de junio de 1978, se le declaró a Agustín en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos del 28 de junio de 1977. La enfermedad profesional padecida por el causante era asbestosis como consecuencia de la exposión a amianto y cemento durante su vida laboral en esa empresa. (folios 144 a 151).

  2. - En la resolución de la Comisión Técnica Calificadora se declara que el causante padecía en el momento que se le reconoce la invalidez permanente las siguientes lesiones: "asbestosis, disnea de esfuerzo, tos, insuficiencia respiratoria, radiografía: placas pleurales, imágenes de tipo asbestósico en ambos campos pulmonares". La categoría profesional que se reconoce es la de fabricación de placas. (folios 151 y 152).

  3. - El trabajador Agustín prestando servicios para la empresa demandada le fue diagnosticado en el año 1957 pleuritis izquierda, lo que motivó que estuviera ingresado en el sanatario Chalet de Reposo de Vilada, por cuenta de la empresa demandada y en situación de larga enfermedad desde al menos el 16 de abril de 1957 al 13 de marzo de 1958, en que se incorpora de nuevo a la empresa, al haberse curado de la enfermedad que padecía (folios 160 a 173).

  4. - El esposo de la actora tras el reingreso en el año 1958 siguió prestando servicios en la empresa y expuesto a los mismos productos, siendo reconocido con periodicidad anual por los servicios médicos de empresa desde al menos el año 1962, quienes le declaran apto para la actividad de fabricación de materiales de amianto y cemento, en la cual, según la cartilla médica, existe sólo riesgo de silicosis y dermitis. En los reconocimientos se le diagnostica cada año de paquipleuritis residual izquierda y la capacidad laboral normal hasta el año 1976 que se indica como resultado "observación". El trabajador sufrió dos procesos de bronquitis en los años 1965 y 1968 respectivamente (folios 40 al 50 y 155 a 159). No consta en el expediente médico del actor que, salvo en el año 1977, se le realzaran pruebas específicas de su capacidad funcional respiratoria, siendo los reconocimientos médicos practicados de carácter genérico.

  5. - Previa solicitud de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emite informe técnico ITB 1364/77, el 8 de marzo de 1977, sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí totalmente por reproducido, se señalan en los puestos de trabajo que se evalúan los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal y utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas (folios 52 a 76). Asimismo, se evalúa la exposición al riesgo derivado del amianto, concluyendo que respecto del riesgo de asbestosis los puestos de trabajo en los que se sobrepasa la dosis máxima permitida, así como aquellos en los que no se supera o no se ha detectado concentración, si bien se señala que respecto del riesgo cancerígeno en los puestos de trabajo correspondientes a la línea de Tubos y Línea de Moldeados "una parte considerable del amianto utilizado es crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos" (folio 63).

  6. - En concreto en la línea de tubos, señala el informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que existe deficiencias de medidas adecuadas en la manipulación de amianto, limpieza del pavimento por barrido, suciedad en el suelo, instalaciones y ropa, fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria y tránsito de personas pueden hacer pasar al ambiente, existiendo señalan la utilización de mascarillas protectora scontra el polvo de forma más o menos permanente, así como las características de las extracciones localizadas existentes en dicha sección (folios 57 al 60).

  7. - En la línea de tubos, donde prestaba servicios el causante y según el anexo 1 del referido informe, es donde los resultados de las mediciones de cantidades de amianto efectuadas por el Instituto Territorial dieron los niveles más elevados de amianto, alcanzaron de 1550, 320, 1650 y 650 de Dosis Máxima Permitida (D.M.P.), con una concentración de fibras de 31, 6, 4, 33 y 13 respectivamente y que motivaron la paralización posterior de las actividades de esa línea por la autoridad laboral (folio 77),utilizando como parámetro objetivo el valor límite de 2 fibras de más de 5 micras de longitud por centímetro cúbico, según el TLV adoptado por la legislación de otros países (folio 77), Estas mediciones alcanzan una concetración de fibras de amianto inferiores a las señaladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, que fijaba a efectos de la instalación de industrias la concetración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante.

  8. - Tras las referidas mediciones, se efectuaron a la empresa demandada en el informe del Instituto Territorial distintas recomendaciones generales consistentes en la adopción de medidas preventivas tales como la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada (folios 63 a 68).

  9. - Posteriormente a esta evaluación, el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, emite informe el 19 de mayo de 1977, y previa realización de reconocimientos médicos por el Departamento de Medicina, se determinó la existencia de más de 200 trabajadores a los que se les diagnosticó que padecían asbestosis, de los cuales más de 70 presentaban una incapacidad permanente, entre ellos el trabajador Agustín (folios 78 a 92), lo cual motivó que se iniciara el expediente de invalidez permanente del esposo de la actora por parte de la empresa, con la representación del correspondiente parte de enfermedad profesional (folios 144, 146, 148, 149).

  10. - Con posterioridad al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta al trabajador Agustín , éste inicia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose resolución el 28 de junio de 1983, en la cual se declara que no ha lugar a la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folio 176). En dicha resolución se señala que la Inspección de Trabajo en su informe recoge que el trabajador "ha permanecido en ambiente pulvígeno de amianto con riesgo de enfermedad profesional, que hubiera podido ser eliminado o reducido, mediante la adoptación de determinadas medidas técnicas, que fueron adoptadas con posterioridad por la empresa Uralita, S.A. realizando una fuerte reestructuración en el desarrollo de su actividad económica" (hecho 2º), señalando que la Inspección de Trabajo "no ha extendido Acta de Infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo por cuanto la conducta de la empresa no infringe norma concreta de seguridad dictada por el Organismo Oficial competente". La empresa Uralita, S.A. se opuso al recargo de prestaciones en los términos que constan en el escrito de alegaciones formulado en su día (folios 178 a 194). No consta que frente a dicha resolución denegatoria se interpusiera demanda ante la jurisdicción de lo social.

  11. - A partir del año 1977 la empresa demandada Uralita, S.A. establece unc conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los...

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