STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Coro , D. Justino , Dª. Otilia , Dª. Azucena y D. Jose Luis , E URALITA, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23/noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 5570/10 ], formulado frente a la sentencia de 15/abril/2010 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sabadell [autos 850/09], seguidos a instancia de Dª. Coro , D. Justino , Dª. Otilia , Dª. Azucena y D. Jose Luis contra URALITA, S.A.., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Coro , D. Justino , Dª. Otilia , Dª. Azucena y D. Jose Luis , frente a la empresa URALITA, S.A. sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A. a pagar a Dª. Coro la cantidad de 60.000,00 euros; y a D. Justino , Dª. Otilia , Dª. Azucena y D. Jose Luis , la cantidad de 4.000,00 euros a cada uno de ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Los demandantes Dª. Coro , con DNI núm. NUM000 , D. Justino , con DNI núm. NUM001 , Dª. Otilia , con DM núm. NUM002 , Dª. Azucena , con DM núm. NUM003 , y D. Jose Luis , con DM núm. NUM004 , son, respectivamente la viuda e hijos -todos mayores de 25 años-, del Sr. Darío , fallecido en fecha 23 de octubre de 2006.- 2º.- Don. Darío , con DM núm. NUM005 , nacido en fecha NUM006 de 1933, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 7 de julio de 1964 al 27 de mayo de 1992, primero en la sección de tubos, luego en moldeados y finalmente como vigilante desde 1982, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola.- 3º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cementó portland (80%), fibra de amianto (10%) yagua fraguada (10%).- 4º.- Tras prestar servicios para la entidad Uralita S. A., Don. Darío percibía una prestación de jubilación desde el año 1994.- 5º.- En el mes de abril de 2006 se diagnostica Don. Darío un melioma múltiple y un Mesotelioma pleural maligno siendo tratado desde tal fecha de esta patología en la Corporación Pa Taulí.- 6º. El Sr. Darío recibió tratamiento quimioterápico para el melioma múltiple con éxito resolutivo sin embargo el mesotelioma pleural maligno se encontraba en fase avanzada con metástasis hemática y linfática que finalmente la causó la muerte el día 23 de octubre de 2006.- 7º.- El INSS por resolución de fecha 20 de noviembre del 2006, reconoció a D Coro , viuda Don. Darío , una pensión de viudedad derivada de contingencia común, con fecha de efectos de 1 de noviembre del 2006, con un porcentaje del 52 % de una base reguladora de 937,34 €. Por sentencia de fecha 29-5-2009 deI Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , autos n 159/08, se declaró el derecho de Dª. Coro a la prestación de viudedad por enfermedad profesional

sobre una base reguladora de 2.897,70 € mensuales con efectos de 23-10-06, así como una indemnización de pago único en cuantía de 6 mensualidades de la citada base reguladora y que ha sido recurrida en suplicación por el INSS en cuanto a la reguladora y la fecha de efectos.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.- En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el Interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.- En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se imita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).- El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación: "C.l. Línea de Tubos. Molienda.- Causas de la generación del contaminante. - Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas. - Limpieza del pavimento por barrido.-- Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:

  1. Las manipulaciones citadas en primer lugar.- b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido. - Manipulación y empaquetado de sacos vacíos. - Suciedad en suelo, instalaciones y ropas.- Extracción localizada.- Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de 1 velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 mIs, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior. Protecciones personales.- Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.- C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco Causas de la Generación del contaminante. - Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacíos - Limpieza del suelo mediante escoba.- - Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.- Extracción localizada.- Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 m2 de boca y 075 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - O,6m/s en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.- Se consideran que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.- Protecciones personales.- Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comf o con filtros contra polvo.- C.3. Carga del mezclador (Holandesas).- Causas de la generación del contaminante. - Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.- - Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.- Extracción localizada.- El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (O,5x 1, 1 m2) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 m2. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 mIs.- Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.- Protecciones personales.- Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.- C.4. Línea de Placas. Almacén.- Causas del riesgo. - Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet. - Existencia de amianto depositado en al parte exterior de los sacos. - Amianto no compactado en algunos casos.- Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.- Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante. - Protecciones personales.- Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.- - C.5. Línea de Placas. Carga de molinos.- Causas de riesgo.- - Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc). - Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.- - Manipulación y empaquetado de los sacos vacíos.- - Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido.- Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio si que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.- Protecciones personales.- Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.- C.6. Línea de moldeados. Envío neumático de amianto. Moldeo por inyección. Causas de la generación de contaminantes.- Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial. - Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras. - Limpieza de suelo mediante escoba. - Suciedad en suelo, instalaciones y rapas. Se observó de que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior. Protecciones personales.- Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.- C. 7. Línea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual Causas de la generación de contaminante.- -Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial. - Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino. - Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Protecciones personales. Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA.- Comfo con filtro contra polvo".- Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.- El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la - extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

9º Las mediciones efectuadas durante los años 1978 a 1996 determinan que los recuentos de fibra de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo eran inferiores a las dosis máximas permitidas.- No consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico f en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1977 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones fiables.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona la-Inspección Provincia! de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos: Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.- Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.- Asimismo se requiere a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos: - Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.- Ropas de trabajo. Plazo de 8 días. - Eliminación residuos. Plazo de 15 días. - Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato. - Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando. - Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.- Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.- 11º. El citado informe del 10 de Marzo de 1977 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto en diversos frentes; Política activa de información a los trabajadores; esta política se concreta en la publicación de el opúsculo 'El Amianto y vuestra salud dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de Mayo de 1978 de la comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A. Jornadas de Seguridad e higiene en el trabajo, Jornadas sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto celebradas en Octubre de 1979, por la comisión del Amianto de Uralita S.A. se publica el libro del "Amianto y tu salud".- Se efectuaron inversiones en Uralita S.A. para mejorar las condiciones de Seguridad inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola. Se creó un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto.- Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistentes entre otras; a) establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977; se establecieron cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas; hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987, etc.- 12º.- Don. Darío fue sometido a reconocimientos médicos anuales en la empresa URALITA, S.A. desde el año 1965 al año 1980 y en los años 1983,1987,1989 y 1990.- 13º.- Con fecha 31 de julio de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de septiembre, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El día 17 de septiembre se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de o Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Coro , D. Justino , Dª. Otilia , Dª. Azucena y D. Jose Luis , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Coro , Justino , Otilia , Azucena , Jose Luis y URALITA, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell , en el procedimiento núm. 850/2009 promovido por Coro , Justino , Otilia , Azucena y Jose Luis contra URALITA, S.A. y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.- Se condena a la empresa a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 400 € en concepto de honorarios del letrado impugnante".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Coro , D. Justino , Dª. Otilia , Dª. Azucena y D. Jose Luis , E URALITA, S.A. se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se alegan:

  1. - El recurso formulado por Dª. Coro y Otros, denuncian la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial [ SSTS SG 17/07/07 -rcud 513/06 - y 17/07/07 -rcud 4367/05 -], y presentan como decisión de contraste la STSJ Cataluña 18/09/09 [rec. 3750/08 ].

  2. - El recurso de la empresa plantea como cuestión a dilucidar la existencia de nexo causal adecuado y suficiente entre la EP que padecía el trabajador y los «incumplimientos referentes a normativa general y no específica del amianto» y, la consiguiente aplicación de los arts. 1101 y 1902 CC , que son los preceptos que se denuncian como infringidos, en relación con los arts. 19 , 20 , 46 , 86.1 y 6 OM 31/Enero/40, el art. 4 OM 7/Marzo/41 y el Decreto 2144/1961, de 13/Abril . Y como referencial, la empresa recurrente señala la STSJ Cataluña 29/10/02 [rec. 430/02 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ 23/11/2011 [rec. 5570/10 ], que confirma la que en instancia estimó en parte la demanda planteada y que había sido dictada en 15/04/2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell [autos 850/09], en reclamación de responsabilidad civil -por daños y perjuicios- frente a «Uralita, S.A.», en causa al fallecimiento de Don Darío por consecuencia de enfermedad profesional [en adelante EP] consistente en melioma múltiple y mesotelioma pleural maligno.

  1. - Resumiendo datos significativos que constan en el relato de hechos, hemos de indicar: a) que el trabajador fallecido había prestado servicios para la citada empresa entre julio de 1964 y mayo de 1992, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, primero en la sección de tubos, luego en moldeados y finalmente como vigilante desde 1982; b) que dicho centro estaba dedicado a la fabricación de elementos para la construcción [placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.], a base de una mezcla conocida como fibrocemento y compuesta de cemento portland [80%], fibra de amianto [10%] y agua fraguada [10%]; c) que en en 23/10/06 falleció el indicado trabajador y seguidamente se reconoció a la viuda una pensión de viudedad que en vía judicial fue declarada derivada de EP; d) que con fecha 10/03/77, el INSHT emitió informe sobre la valoración de riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el fallecido, apreciando en los supuestos analizados riesgos derivados de la exposición a tal producto y riesgo cancerígeno en los puestos de "Línea de tubos", "Línea de placas" y "Línea de moldeados", por utilizarse en los mismos una parte considerable de crocidolita, la cual agrava el posible efecto cancerígeno atribuido a los compuestos del amianto, recomendándose por ello a la empresa la limpieza de locales e instalaciones, la eliminación de residuos y otras particulares acciones; y e) que a partir del año 1977 la empresa estableció un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar el riesgo derivado de la exposición al amianto e introdujo medidas correctoras para reducir los riesgos, así como reconocimientos médicos específicos a los trabajadores.

  2. - Pues bien, en el presente pleito pretenden los familiares del fallecido que se les reconozca una indemnización por daños y perjuicios; pretensión estimada parcialmente en instancia y en suplicación. Y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social interponen recurso de casación para unificación de doctrina tanto los familiares del causante [atacando la determinación de la cuantía de la indemnización reconocida], como la empresa [cuestionando la existencia de nexo causal].

SEGUNDO

1.- En su recurso, los causahabientes denuncian la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial [ SSTS SG 17/07/07 -rcud 513/06 - y 17/07/07 -rcud 4367/05 -], y presentan como decisión de contraste la STSJ Cataluña 18/09/09 [rec. 3750/08 ]. Con tal denuncia, lo que los recurrentes discuten es la cuantía de la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social y mantenida por la Sala de lo Social, que rechazó la pretensión actora de aplicar el factor de corrección establecido en las Tablas de la normativa sobre accidentes de circulación [Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 -de 8/Noviembre ]- en la LRCSCVM, aprobada por Decreto 632/1968, de 21/Marzo]. Argumenta al efecto la sentencia recurrida, que la doctrina del Tribunal Supremo en la materia es que dichas Tablas tienen un mero carácter orientativo y que no se impone necesariamente su estricta aplicación; y sostiene también la Sala de suplicación que no cabe variar el criterio de instancia si no media acreditada desproporcionalidad en sus consecuencias, lo que -al entender del TSJ- no acontece en el caso de autos, pues la resolución de instancia había tomado en consideración tanto el grado de culpabilidad de la empresa en atención al desarrollo y conocimiento de las medidas preventivas entonces existente, cuanto la situación económica de la viuda y de los hijos, para concluir de todo ello que sólo cabía indemnizar el daño moral, cuya cuantificación en los términos pretendidos no ha sido justificado adecuadamente.

  1. - Aquella denuncia de vulneración normativa se complementa en el recurso con la cita -como decisión referencial- de la STSJ Cataluña 18/09/2009 [rec. 3750/08 ], respecto de la que no cabe predicar su cualidad de contradictoria con la decisión recurrida, habida cuenta de que tanto aquélla como esta última mantienen la misma doctrina y sostienen que la aplicación del Baremo arriba indicado no es automática, «al menos respecto de los factores correctores», y que en el caso que era objeto de debate procedía -teniendo en cuenta la edad del fallecido- reconocer a la viuda el importe por daños morales previsto en la correspondiente Tabla del Anexo a la LRCSCVM , aunque sin aplicación del 10% como factor corrector, teniendo en cuenta que -en la Tabla- el mismo compensa el lucro cesante, y éste ya había quedado cubierto con las prestaciones de muerte y supervivencia. Así las cosas, desde el momento en que ambas sentencias contratadas aplican la misma doctrina y llegan a idéntica conclusión de que no resulta de aplicación el factor corrector, es claro que no media el presupuesto de contradicción que para la viabilidad del recurso exige el art. 217 LPL [actual art. 224.1 LRJS ], pues la parte dispositiva de las sentencias a contrastar no contienen la exigencia de pronunciamientos opuestos respecto de hechos y pretensiones que sí son sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/10/12 -rcud 4409/11 -; 15/10/12 -rcud 300/12 -; y 24/10/12 -rcud 1569/11 -).

TERCERO

1.- Por su parte, el recurso de la empresa plantea como cuestión a dilucidar la existencia de nexo causal adecuado y suficiente entre la EP que padecía el trabajador y los «incumplimientos referentes a normativa general y no específica del amianto» y, la consiguiente aplicación de los arts. 1101 y 1902 CC , que son los preceptos que se denuncian como infringidos, en relación con los arts. 19 , 20 , 46 , 86.1 y 6 OM 31/Enero/40, el art. 4 OM 7/Marzo/41 y el Decreto 2144/1961, de 13/Abril . Y como referencial, la empresa recurrente señala la STSJ Cataluña 29/10/02 [rec. 430/02 ].

  1. - La decisión de contraste contempla el supuesto que sigue: a) trabajador de la misma empresa y centro de trabajo, que había prestado servicios -primero como Operario en fabricación de placas y luego como Verificador en la línea de tubos- desde el 19/09/50 al 28/06/77, fecha en que fue declarado en situación de IPA por EP [asbestosis]; b) enfermedad ésta que le ocasiona su fallecimiento en fecha 22/03/00; c) consta también acreditado que en el centro de trabajo se fabricaban tubos de fibrocemento, "utilizando como materias primas el cemento portland y fibras de amianto o asbestos"; d) se mantiene igualmente que en Marzo/77 el INSHT emitió informe sobre la valoración de riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el fallecido, apreciando en los supuestos analizados riesgos derivados de la exposición a tal producto y riesgo cancerígeno en los puestos de "Línea de tubos", "Línea de placas" y "Línea de moldeados", por utilizarse en los mismos una parte considerable de crocidolita, lo cual agrava el posible efecto cancerígeno atribuido a los compuestos del amianto, recomendándose a la empresa la limpieza de locales e instalaciones, la eliminación de residuos y otras particulares acciones; e) a raíz del informe citado, ese mismo año 1977 la empresa «establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto»; y f) «no consta en el expediente médico del actor que, salvo en el año 1977, se le realzaran pruebas específicas de su capacidad funcional respiratoria, siendo los reconocimientos médicos practicados de carácter genérico».

  2. - Razona la sentencia referencial, para desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia impugnada, tras invocar la doctrina de la STS 30/09/97 [rcud 22/97 ], que en materia de responsabilidad -indemnización- por los daños derivados de accidente de trabajo «no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento de la indemnización citada, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto»; y que «para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente».

  3. - Tal como hemos indicado en varias resoluciones -entre ellas la STS 24/01/11 rcud 813/10 , en la que se alegaba la misma sentencia de referencia- entre las decisiones a contrastar media la exigible contradicción que impone el ya citado art. 217 LPL , pues sus respectivos pronunciamientos son de signo opuesto, pese a la básica igualdad de hechos y pretensiones. En efecto, conforme a los hechos declarados en ambos procedimientos [alguno de los cuales hemos referido sucintamente con anterioridad], ambos trabajadores coincidieron prestando servicios en el mismo centro de trabajo, con uso y manipulación del mismo material cancerígeno [amianto y en especial crocidolita], en épocas en las que -entre otros extremos- no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos eran -como regla- anuales, rutinarios y sin especificación respecto al riesgo por amianto, y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba [citado y reproducido informe del INSHT]. Y pese a tales identidades, las resoluciones a comparar llegan a conclusiones distintas en cuanto a la posible exigencia a la empresa de responsabilidad civil por el fallecimiento de los trabajadores, en ambos casos también por indiscutida EP de asbestosis.

  4. - En todo caso parece obligado precisar -siquiera ello ya se hubiese hecho en numerosas resoluciones anteriores- que si bien inicialmente se había rechazado la existencia de contradicción en la materia de que tratamos [incluso con cita de la misma sentencia de contraste que en autos], posteriormente la Sala ha cambiado de criterio y apreciado el cuestionado presupuesto de viabilidad del recurso, porque -como se indica en varias de estas mismas decisiones- «la evolución trascendente que ha experimentado la jurisprudencia social desde la STS/IV 30-9-1997 [R. 22/97 ] hasta la más reciente de 30-6-2010 [Sala General, R. 4123/08] en esta materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, en especial en temas de culpabilidad y de carga de la prueba, justifica el nuevo criterio en orden a la existencia o no de contradicción, al ponerse el acento en el aspecto fáctico en la existencia o no en la fecha de los hechos de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo cuya adopción compete a los deudores de seguridad».

CUARTO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de la empresa ya ha tenido cumplida respuesta, tanto para la recurrente «Uralita, S.A.» [por ejemplo, SSTS 24/01/12 -rcud 813/11 -; 01/02/12 -rcud 1655/11 -; 18/07/12 -rcud 1653/11 -] cuando para otras empresas respecto de la que se ha suscitado idéntica problemática [entre otras, SSTS 16/01/11 -rcud 4142/10 -, referida a «Alstom Transporte, S.A.»; 18/05/11 -rcud 2621/10 -, frente a «Alstom Transporte, S.A.»; 30/01/12 -rcud 1607/11 -, respecto de «Navantia, S.A.» y «Astilleros Españoles, S.A.»; y 14/02/12 -rcud 2082/11-, para «Fibrocementos NT SA»]. Jurisprudencia cuyos argumentos -algunos- pasamos a reproducir a título de sintetizada justificación del unánime unánime criterio de la Sala.

  1. - «Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que el trabajador prestó servicios para la empresa se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba. En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención».

QUINTO

En concreto son destacables las siguientes normas y reglas específicas de prevención, que por su trascendencia reproducimos con cierto detalle:

A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]" (art. 12.III); que "No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración" (art. 19.II); que "Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes" (art. 45); que "Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes" (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, "máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud" (art. 86)".

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico "por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria", entre otras, a las "industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales" y a las "industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico" (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparato cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6)".

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la "neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ..." relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad" (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos".

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957-, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera "nocivos" (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el "Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se liberan polvos" (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el "Amianto (hilado y tejido)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se desprenda liberación de polvos" (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles)".

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la "asbestosis" por "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento" (art. 2 en relación con su Anexo de "Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas"); estableciéndose, dentro de las "normas de prevención de la enfermedad profesional" (arts. 17 a 23), la exigencia de "mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado" y el que "Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ..." (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos".

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II)".

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las "asbestosis" y para los reconocimientos médicos previos "al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos "cada seis meses" (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia)".

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa" (art. 7.2); que "En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita" (art. 32.2); que "1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente" (art. 133); y que "En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia" (art. 136)".

SEXTO.- 1.- Sobre esta base normativa, que comportaba obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la consecuencia lesiva [la EP], pues:

a).- «Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, .... no puede presumirse ... la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto " existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento ... de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad ... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador"».

b).- «Indudablemente es dable presumir ... que ... la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso ... lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto... O, como se razona en nuestra STS SG 30/06/10 [-rcud 4123/08 ], " la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] "».

  1. - En resumen, ante la existencia de las disposiciones de prevención que más arriba ha sido indicadas [fundamento quinto], la empresa -para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto, pero ello únicamente consta que se hubiese llevado a cabo desde el año 1977, tras el ya referido Informe del Servicio de Seguridad e Higiene. Y «la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída ... deriva de aquel incumplimiento empresarial, y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30/06/10 [rcud 4123/08 ] ..., la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada ... demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral».

SÉPTIMO

Al no ofrecerse razones nuevas que justifiquen un cambio de criterio, las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ] a la correcurrente «URALITA, S.A.».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de «URALITA, S.A.» y Dª Coro , Don Justino , Dª Otilia , Dª Azucena y Don Jose Luis , y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 5570/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 15/Abril/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Sabadell [autos 850/2009].

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente «URALITA, S.A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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