STS, 5 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:5424
Número de Recurso4929/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4929/2010 interpuesto por la entidad mercantil SERVIDRUM IBÉRICA, S. L. representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 539/2006 , sobre el Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils.

Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 539/2006 , promovido por la compañía mercantil SERVIDRUM IBÉRICA, S. L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, adoptado en su sesión de fecha 2 de febrero de 2006, por el que se dio conformidad al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2010 , del tenor literal siguiente:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta.

Segundo. Desestimar el recurso interpuesto por Servidrum Ibérica, S. L., contra la resolución dictada el 21 de febrero de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Tarragona.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad SERVIDRUM IBÉRICA, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 16 de julio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad SERVIDRUM IBÉRICA, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de octubre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que case la sentencia recurrida y que resuelva en los términos que tiene interesados en su escrito de demanda, acordando la nulidad parcial del POUM de Cambrils, en lo relativo a la clasificación y calificación atribuidos a la finca de su propiedad y la atribución a dicha finca de la clasificación y calificación conforme se solicitaba en la demanda.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Providencia fecha 23 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado el 8 de abril de 2011 en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 2013, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 4 de junio de 2010, en el Recurso Contencioso- administrativo 539/2006 , por medio de la cual se desestimó ---tras rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta--- el que había sido formulado por la entidad mercantil SERVIDRUM IBÉRICA, S. L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, adoptado en su sesión de fecha 2 de febrero de 2006, por el que se dio conformidad al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo la Sala de instancia rechaza la impugnación relativa a la inadmisibilidad del recurso, basada en el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), esto es, en la aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones; rechazo no discutido en el recurso de casación.

  2. En el Fundamento Jurídico siguiente la sentencia deja constancia de la situación urbanística de los terrenos de la entidad recurrente hasta el momento de la aprobación del Acuerdo impugnado, y de la situación resultante del mismo, señalando al respecto:

    "Los terrenos propiedad de la recurrente hasta la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils aprobado definitivamente el 1 de junio 1993 estaban clasificados como suelo urbanizable, momento en el que se les clasificó como suelo no urbanizable, con la calificación de agrícola. En la misma fecha en la que se aprobó el citado Plan General de Comissió Teritorial d'Urbanisme de Tarragona autorizó a la recurrente la construcción de una nave industrial en los mismos, otorgándose la licencia de obras el 22 de julio de 1993. Posteriormente, el 29 de enero de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanismo aprobó una solicitud de ampliación y mejora de las instalaciones existentes y el 11 de febrero de 2003 el Departament de Medi Ambient otorgó a la recurrente autorización ambiental para la actividad de gestión de residuos especiales, ampliada el 8 de marzo de 2004.

    El POUM aquí impugnado mantiene la clasificación del suelo como no urbanizable con la calificación de interés agrícola, recogida en el anterior planeamiento urbanístico".

  3. En el mismo Fundamento Jurídico la sentencia recuerda el contenido de la potestad de planeamiento y de su posibilidad de modificación, señalando, en relación con el supuesto concreto que "en el caso de autos, como se ha visto, la nueva ordenación urbanística no atribuye a los terrenos propiedad de la recurrente una nueva clasificación y calificación sino que la misma se mantiene.

    El anterior otorgamiento de autorización ambiental de la actividad desarrollada por la misma y de autorización autonómica y licencia de obras municipal para construir en suelo no urbanizable, contrariamente a lo defendido por la parte actora, no vinculan a la Administración Local y Autonómica con competencias en materia urbanística al cambio de clasificación y calificación del suelo, para atender a la construcción existente y a la actividad desarrollada en la misma, anteriormente autorizadas, ni actúan como precedente administrativo que deba ser atendido al aprobar el POUM. No cabe exigir que el planeamiento urbanístico se ajuste a la realidad existente, sino que será esa realidad la que deberá atender a la regulación dispuesta atendiendo a los intereses generales, y si bien la clasificación y la calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente, el carácter estaturario de la propiedad inmobiliaria significa, como viene declarando el Tribunal Supremo reiteradamente, por todas en su sentencia de 20 de junio de 1.989 , que su contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, independientemente de la situación habida con anterioridad".

  4. Por último, en relación con esta cuestión, la sentencia de instancia reproduce la doctrina establecida en la STS de 15 de diciembre de 2006 , en relación con los actos propios, y concluye señalando que "En el caso de autos, el período transcurrido desde el otorgamiento de las autorizaciones y licencias es menor pero concurre un dato trascendental y es que la autorización autonómica para construir en suelo no urbanizable fue dada a la recurrente en la misma fecha en la que se aprobó definitivamente el plan general que clasificaba el suelo como no urbanizable y esa clasificación es la mantenida en el POUM impugnado".

  5. A continuación la sentencia recuerda la situación jurídica de las construcciones fuera de ordenación (Fundamento Jurídico Cuarto), y en el siguiente (Quinto), para concluir, responde ---analizando el informe del Arquitecto Municipal--- a la pretensión de la inclusión de los terrenos donde se ubica la industria de su propiedad en el denominado Sector Vilagrassa, debido a los usos que el mismo admite: "El PGOU de 1993 contemplaba una franja con frente a la carretera nacional 340 (A7), de 30 metros de profundidad, clasificada como suelo urbanizable con la clave 10c, que corresponde a "industria aparador", quedando los terrenos propiedad de la recurrente detrás de esa franja.

    El POUM aquí impugnado comprende el sector Vilagrassa, clasificado como suelo urbanizable programado, que abarca parte del ámbito entre la autopista AP7 y la nueva autovía A7, sin incluir el ámbito calificado anteriormente como 10c, que mantiene su clasificación, ni tampoco los suelos propiedad de la recurrente que mantienen la clasificación de suelo no urbanizable, con la calificación de interés agrícola.

    En la Memoria del POUM se define una zona de transición, "el corredor de infraestructuras", donde se sitúa la finca de la actora, que tiene por objeto "contenir el crexement urbà per sota del corredor d'infraestructures", actuando como "separador entre els ambientes agrícoles i els ambientals urbans" para "evitar que esdevinguin espais marginals i/o degradats".

    En la ficha del POUM referente al sector 24 se definen los objetivos e este sector de la siguiente forma: "L'objectiu prioritari és la formació de un polígon comercial i d'activitat econòmiques basat en la industria aparador, el comerç extensiu i els petits tallers, a tocar del nou accés est a Cambrils de la nova carretera A7, darrera de la indústria aparador consolidada. Entre los usos admitidos en ese sector se encuentra el industrial en categoría 2ª y 3ª y situación 3.

    Según dispone el artículo 278 de las Normas urbanísticas del POUM, el uso industrial en categoría 2ª comprende "activitats compatibles amb I'habitatge" y en categoría 3ª "activitats no admesa contigua a I'habitatge, excepió feta en sectors especialment reglamentats", precisando que "les activitats de segona categoria han de ser compatibles amb I'habitatge, i comprenen els tallers o petittes indústries que, per a les seves característiques, no causin molèsties per despreniment de gasos, pols, olors o que no donin lloc a sorolls o vibracions que puguin ser causa de molèsties al veïnat" y que "les activitats de tercera categoría comprenen aquelles que, tot i l'adopció de mesures correctores puguin originar molèsties per a l'habitatge, motiu pel qual, en general, no s'admeten contigües a habitatges, excepció feta de sectors especialment reglamentats".

    El perito en su informe indica que la recurrente se dedica a la limpieza y recuperación de bidones metálicos para su posterior uso. Por su parte el Arquitecto municipal en su informe amplía la información y refiere que para realizar esa actividad son necesarios procesos que desprende olores, vapores, humos y nubes, utilizándose disolventes, encontrándose muy cercana al barrio residencial de Vilafortuny, no siendo compatible con el uso de vivienda, clasificándola como categoría 4ª. Con ese informe se acompaña otro informe elaborado el 22 de agosto de 2009 por un Ingeniero industrial, que al describir la actividad indica que se trata de una instalación para la gestión de residuos especiales peligrosos, principalmente envases metálicos hasta 450.000 unidades y envases de plástico hasta 150.000 unidades, precisando que los productos químicos utilizados son sosa, toulé, granalla, pintura, nitrito de sosa, áctido clorhídrico, detergente, cloruro férrico, floculant, antiecumante, sal, calcio y serraduras, añadiendo que se trata de una industria de una magnitud importante por la cantidad de envases que procesa, molesta y con difícil aplicación de medidas correctoras, concluyendo con la indicación de que es asimilable a una empresa química. También se adjunta una relación de las quejas, acuerdos y requerimientos efectuados a la empresa recurrente en relación con su actividad".

    De esa información cabe deducir que la actividad desarrollada por la recurrente no tiene encaje en el sector Vilagrassa ya que no cumple con los objetivos por los que se crea (polígon comercial i d'activitat econòmiques basat en la industria aparador, el comerç extensiu i els petits tallers), ni tien encaje en los usos admitidos en ese sector (industrial cateogrias 2ª y 3ª).

    Luego, carece de coherencia y racionalidad su inclusión en el sector 24, como se pretende".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad mercantil SERVIDRUM IBÉRICA, S. L. ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión del recurrente---, considerando que la sentencia incurre en infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española (CE ) y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por falta de motivación de la sentencia en relación con la justificación de la revisión del Plan que se impugna.

    Motivo segundo , al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, entendiendo que se había producido la infracción de los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 CE y de la jurisprudencia aplicable que se cita, en relación al control jurisdiccional del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento.

    Motivo tercero , igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y artículo 348 y concordantes de la LEC en materia de valoración de prueba (que concreta en una pericial judicial), al realizar la misma de forma arbitraria, infringiendo las reglas de la sana crítica.

    CUARTO .- En relación con el primer motivo la recurrente señala que en la sentencia se aprecia falta de precisión y claridad, sin que, por otra parte, la motivación de la misma se haya ajustado a las reglas de la lógica y la razón; no explica las razones de la revisión del planeamiento, obviándose toda referencia al interés social de la misma y careciendo, en síntesis, de motivación, con infracción de los preceptos invocados, existiendo una falta de lógica al no tomar en consideración los usos que se desarrollaban en los terrenos concernidos, que habían sido reconocidos y legitimados por las Administraciones local y autonómica.

    El motivo no puede prosperar, al no existir la ausencia de motivación que se predica.

    La motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 de la CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

    Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistos los razonamientos de la Sala de instancia así como las concretas respuestas de la misma en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación de carencia de motivación o de carácter ilógico de la misma. Si bien se observa, la Sala de instancia da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones y argumentaciones de la parte recurrente, tanto (1) en relación con las autorizaciones existentes en relación con su industria (soporte de la doctrina de los actos propios cuya aplicación pretende), como (2) en relación con las característica de la misma industria, que la hacían incompatible con el sector en el pretendía su ubicación:

    1. El nuevo planeamiento mantiene la clasificación (Suelo No Urbanizable) y calificación (Interés agrícola) ya contenida en el anterior PGOU de 1993; y los mantiene a pesar de contar ---desde la misma fecha de aprobación del antiguo Plan--- de licencia para la construcción de una nave industrial (en suelo no urbanizable) otorgada por la Comisión Territorial de Urbanismo (dada la clasificación de los terrenos), y a pesar de contar con la correspondiente licencia municipal de obras. Licencias, a las que luego se añadirían (también otorgada por la Comisión Territorial de Urbanismo) en el año 2003 la de ampliación y mejora de las instalaciones así como la Autorización ambiental, otorgada por el Departamento autonómico de Medio Ambiente.

      Pues bien, la Sala responde ---luego veremos que con precisión--- a tal planteamiento, rechazando que dichas circunstancias vinculen e impongan una modificación urbanística en los términos pretendidos por la recurrente; la sentencia es explícita en sus razonamientos, que resultan lógicos y congruentes, y que son avalados con cita y reproducción de jurisprudencia de esta misma Sala y Sección.

    2. Igualmente la Sala, analizando la Memoria del PGOU ---y en concreto sus Normas Urbanísticas---, así como la pericial de Arquitecto Superior, y el Informe del Arquitecto municipal (que se acompaña de otro emitido por Ingeniero Industrial), llega a la conclusión de la incompatibilidad entre los usos permitidos en el Sector 24 y la actividad industrial que la recurrente desarrolla. El tratamiento jurídico de la cuestión y las conclusiones alcanzadas nos resultan lógicas y coherentes y responden a un proceso de razonamiento claro y preciso que ahuyenta cualquier viso de ausencia de motivación de la sentencia.

      El contenido y sentido de estas respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o podrá discutirse y rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las argumentaciones esgrimidas y a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

      QUINTO .- El segundo motivo se fundamenta en una pretendida infracción de los artículos infracción de los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la CE y de la jurisprudencia aplicable que se cita, en relación al control jurisdiccional del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento.

      Se expone en el desarrollo del motivo que la sentencia que se recurre no ha tenido en consideración el interés social ni la realidad social determinada ya existente en los terrenos de la recurrente; esto es, se imputa a la sentencia que no atendiera a una realidad incuestionable, cual es la existencia de unas instalaciones industriales debidamente autorizadas por las Administraciones públicas, sin que resulte posible desfigurar la realidad que se exterioriza, que deben controlarse jurisdiccionalmente a través de los hechos determinantes y de los principios generales del derecho; insistiendo la recurrente en que, en el supuesto de autos, los hechos determinantes están suficiente y sobradamente acreditados a través de la prueba obrante en autos, careciendo de coherencia, según se expresa, la decisión planificadora adoptada consistente en clasificar como suelo urbanizable, para uso industrial, porciones de terreno que actualmente no están en vías de ser aprovechados urbanísticamente y, por contra, que no se establezca esa misma clasificación de suelo urbanizable para uso industrial para terrenos, colindantes, en los que ya existe la actividad industrial.

      En síntesis, se considera que tal actuación quiebra la discrecionalidad, convirtiéndose en arbitraria, al resultar ilógico y arbitrario delimitar un sector de suelo urbanizable para usos industriales en el que no se comprendan los terrenos adyacentes en los que ya se está realizando esa clase de usos con todas las autorizaciones y licencias exigidas, siendo una cuestión posterior la tipología de usos concretos. Igualmente se imputa a la sentencia el que tampoco valore la fuerza vinculante del precedente administrativo que tiene su justificación en el juego de los principios constitucionales como son el de seguridad jurídica, el de interdicción de la arbitrariedad o el de igualdad.

      Tampoco este motivo puede prosperar.

      En la reciente STS de 3 de Julio del 2013 (Recurso de casación 2511/2011 ) hemos señalado que "El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el articulo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

      En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta" .

      Pues bien, en el presente supuesto, no se cumplen tales requisitos para la aplicación de la expresada doctrina, ya que, si bien se observa, existen datos en lo actuado que acreditan la corrección de la decisión adoptada, y que, en modo alguno, la misma tenía que haberse sometido a las circunstancias que se esgrimen por la recurrente.

      Efectivamente, la Sala recuerda que en el actual Sector denominado Vilagrassa (Suelo Urbanizable Programado), que se sitúa entre la Autopista AP7 y la nueva Autovía A7 (antigua N340), no se incluyen (1) ni el denominado Suelo con clave 10c, que --- según el PGOU de 1993--- consistía en una franja frente a la N340 de 30 metros de profundidad ("industria aparador"), ni (2) los terrenos que se situaban detrás de la misma, donde se ubicaban los de la entidad recurrente (Suelo No Urbanizable con Interés agrícola); esto es, que el actual planeamiento mantiene la anterior situación urbanística de la zona, conservando para los terrenos de la recurrente la expresada clasificación y calificación.

      La Memoria del actual PGOU explica las razones de tal actuación, en la que se mantiene, como hemos expresado, la anterior clasificación y calificación de la zona en la que se ubica la industria de la recurrente, pretendiendo que la misma actúe como zona de transición ---es el denominado "corredor de infraestructuras" ---, con la finalidad de contener el crecimiento urbano por debajo del mismo, separando ambientes agrícolas y urbanos, y evitando espacios marginales o degradados. Por el contrario, la Memoria pretende que el denominado Sector 24 sea un polígono comercial y de actividad económica con base en una industria que califica de "industria aparador" (en el que se incluiría el comercio y los pequeños talleres, categoría 2 y 3), que, según las Normas Urbanísticas, serían compatibles ---en determinadas circunstancias y condiciones--- con los usos habitacionales.

      Tal decisión parece razonable, se encuentra explicada en la Memoria, resulta coherente con la finalidad pretendida, pero es incompatible con la industria de la recurrente; efectivamente, entre los usos ---incluso de carácter industrial--- previstos no se encuentra el industrial de las característica de la recurrente, siendo, además, tal uso incompatible con la actividad económica, comercial y de pequeña industria previsto para el sector.

      El precedente al que apela la recurrente, esto es, la existencia y el funcionamiento de la industria de la recurrente mediante las diversas autorizaciones por parte de las distintas Administraciones públicas, lo que acreditan es que, desde su inicio, tal actividad, por los efectos colaterales que produce, es inviable en un suelo urbano o urbanizable, siendo lo razonable su ubicación en suelo rústico, como lo fue desde su inicio. Su autorización, en la misma fecha en la que se califica la zona como de interés agrícola, así lo pone de manifiesto. Esto es, son, justamente las propias características de la industria de la recurrente las que entonces determinaron su autorización en dicha zona y la que ahora determinan ---en realidad, siguen determinando--- su imposibilidad de ubicación en un Sector como el que el PGOU configura, la Memoria explica y justifica, y, en fin, los informes técnicos ---como veremos en el siguiente motivo--- ratifican.

      No podemos, pues, considerar que la discrecionalidad utilizada en el planeamiento haya vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ni tampoco los preceptos, principios y jurisprudencia invocados.

      SEXTO .- En el motivo tercero , igualmente formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denunciaba la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE así como el artículo 348 y concordantes de la LEC en materia de valoración de prueba (que concreta en una pericial judicial), al realizar la misma de forma arbitraria, infringiendo las reglas de la sana crítica.

      En el desarrollo del motivo se considera, en concreto, irrazonable la valoración del Informe pericial realizado por Arquitecto Superior por cuanto, según se expresa, solo se toma en consideración una parte del mismo ---la relativa al uso de las actividades industriales--- sin hacer referencia a su apartado E), en el que se contempla la posibilidad de inclusión de todo el ámbito sectorial en el Sector 24, ni al D), en el que se desataca lo contradictorio que resulta otorgar a la industria las autorizaciones necesarias para su funcionamiento, y, sin embargo, no otorgar al suelo las condiciones necesarias para desarrollar dicha actividad.

      Como hemos recordado, entre otras muchas SSTS, en la reciente 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ), "No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

      En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  6. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". STS de 30 de octubre de 2007 .

  7. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  8. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ SSTS de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ), 10 de noviembre de 2010 ( RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

    Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

    Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada".

    Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones, no cabe apreciar que el Tribunal haya incurrido en valoración arbitraria de los medios de prueba; en concreto, en la valoración del dictamen pericial emitido por Arquitecto Superior, que es al que la recurrente se refiere. La Sala de instancia señala como ratio decidendi que la delimitación del Sector 24 no debe extenderse a los terrenos en los que se ubica la industria autorizada de la entidad recurrente ---que ha de seguir siendo Suelo No Urbanizable de Interés Agrícola---, y extrae dicha conclusión tanto del contenido de la Memoria del PGOU, como de los informes técnico obrantes en las actuaciones: dictamen pericial de Arquitecto Superior, informe del Arquitecto Municipal e informe de Ingeniero Industrial Superior; de su examen se deduce que la actividad industrial de la recurrente ---aun autorizada, o, si se quiere, solo autorizada en suelo rústico--- "no tiene encaje en el sector Villagassa ya que no cumple con los objetivos por los que se crea (polígon comercial i activitat econòmiques basat en la industria aparador, el comerç extensiu i els petits tallers), ni tiene encaje en los usos admitidos en ese sector (industrial categorías 2ª y 3ª)".

    En definitiva, que son las propias características de la actividad de la recurrente ---limpieza y recuperación de bidones metálicos para su posterior uso--- las que la hacen inviable, por incompatible, con los usos previstos en el Sector en el que pretende ubicar; y las características, los efectos y las consecuencias de tal actividad son analizados por los informes de referencia, de los que la Sala de instancia extrae, sin fisuras, las citadas conclusiones. Por ello, carece de fundamento la alegada arbitrariedad en la valoración de tales dictámenes, pues, se insiste, no examinan tal cuestión, y, si bien se observa, lo que en el fondo trasluce el motivo es la mera discrepancia de la recurrente no sobre los hechos, sino sobre la interpretación del derecho realizada por la Sala de instancia.

    En la también reciente STS de 25 de septiembre de 2013 (RC 4930/2010 ) hemos expuesto que "Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009 y 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".

    Por último, a propósito de la valoración irracional de la prueba, que es uno de los reproches que se efectúa por la recurrente, en las SSTS de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (RC 1883/2009) y 9 de julio de 2013 (RC 1659/2010) hemos incidido en que los supuestos en que se permite a esta Sala revisar la valoración de la prueba, por su carácter excepcional, "(...) tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras )".

    Pues bien, proyectadas igualmente estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en primer lugar, no es cierto que la Sala de instancia no haya considerado en su sentencia el dictamen pericial al que se refiere la recurrente, pues como hemos visto en su Fundamento de Derecho Quinto sí tiene en cuanta su existencia, procediendo a su valoración y explicitando el juicio valorativo que, de cara a la controversia suscitada, le merecen las conclusiones del perito. Pues bien, en este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, pues la conclusión a la que llega de no considerar que tal informe, como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, se nos presenta como coherente y congruente partiendo de la singularidad de las características de la industria que la recurrente desarrolla.

    Por último, no está de más recordar que los dictámenes elaborados por peritos se encuentran también sometidos a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, como en este caso hizo la Sala de instancia, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición, y razonando de manera explícita y ampliamente argumentada las conclusiones en relación con el dictamen elaborado por perito respecto del planeamiento impugnado.

    SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 4.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4929/2010 , interpuesto por la entidad SERVIDRUM IBÉRICA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 4 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 539/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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