SJCA nº 1 134/2019, 19 de Junio de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
ECLIES:JCA:2019:1140
Número de Recurso231/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00134/2019

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000456

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS

Abogado: GABRIEL JOSE ARANDA TEBAR

Procurador D./Dª: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, Belinda

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, ENCARNA TARANCON PEREZ

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A nº 134/19

En ALBACETE, a 19 de junio de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 231/18, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), defendida por el Letrado Dº Gabriel Aranda Tébar;; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, defendido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Cecilia Laigret Garguillo, y como codemandada Dª Belinda, defendida y representada por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Gabriel Aranda Tebar, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de mayo de 2018, que acuerda inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15.3.2018, que a su vez acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21.12.2017, que acordó la aprobación de las normas sobre uso y control del crédito horario por la representación sindical.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración y codemandada, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que "anule y deje sin efecto los actos administrativos impugnados y cuantos se deriven de los mismos, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando al Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por tal declaración y a la correspondiente indemnización, y todo ello con cuanto más proceda en derecho y al pago de las costas".

A tal efecto alega la parte actora que las normas aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21.12.2017 no son ajustadas a derecho y además son gravemente lesivas para los intereses de los trabajadores, por los siguientes motivos:

(i) Es ilegal y fraudulento sumar el crédito horario de los Organismos Autónomos con el Ayuntamiento, pues cada uno tiene su CIF propio, sus propias elecciones y sus representantes, independiente de los del Ayuntamiento, citando la Sentencia nº 98, de fecha 27 de junio de 2016, dictada por este Juzgado.

(ii) Tampoco encuentra apoyo legal la restricción del uso del crédito horario solo a los representantes unitarios, sindicales de prevención, habiendo quedado sin efecto el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 26.2.2004 a que hace referencia la resolución recurrida, puesto que su vigencia finalizaba en las próximas elecciones sindicales (2008). Y si está todavía en vigor alega que sólo el Ayuntamiento Pleno podrá modificarlo, sin que pueda hacerlo un órgano inferior.

(iii) El apartado 2 de las Normas es contrario a Derecho por cuanto limita derechos sindicales que vienen reconocidos en el Acuerdo Marco/Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Albacete, en la LOLS, EBEP y Constitución Española, pues el plazo de un mes que se concede tras la celebración de las elecciones sindicales para comunicar al Servicio de Recursos Humanos la relación de empleados públicos municipales que sean designados miembros de la Junta de Personal, miembros del Comité de Empresa, Delegados de la Sección Sindical y Delegados de Prevención, es un plazo excesivamente corto teniendo en cuenta los trámites que tienen que hacer.

(iv) Las normas aprobadas generan indefensión al hacer referencia de forma genérica a las medidas correspondientes que se adoptaran en el caso de que el saldo de horas computadas al cierre del año sindical sea negativo.

(v) El apartado 8º de las Normas no contemplan todos los supuestos que pueden concurrir, como supuestos de violencia de género, fallecimiento de familiar, guarda legal, cuidado de menores a su cargo, etc.

(vi) El apartado 9º contiene unas normas absolutamente arbitrarias y carentes de sentido, pues una cosa es computar el crédito de horas sindicales a razón de los 11 meses del año de trabajo efectivo, por aplicación de la tesis establecida en la STS de 23 de marzo de 2015 considerando que el crédito horario es un permiso retribuido que por definición solo tiene lugar cuando se trabaja, y otra muy distinta es decir que consumirá crédito horario el tiempo de vacaciones y días de asuntos propios, porque ello implica que si lo consume es porque lo tiene reconocido también en vacaciones y días de asuntos propios, y que uniendo el período vacacional con los días de asuntos propios y similares, resultará un período de tiempo muy superior a un mes a consumir a cuenta del crédito horario, que finalmente quedaría a resultas de esta operación reducido a su mínima expresión.

(vii) Ni en el primer Acuerdo Marco, ni en los sucesivos textos se ha llegado a regular de forma expresa esta materia, apareciendo únicamente regulado que el computo del número de horas es anual y su control mensual. Pese a ello, el Ayuntamiento demandado ha venido aceptado e incluso regulando, con pleno consentimiento, el hecho de que los representantes del personal acumulen el crédito horario de los doce meses al año en la bolsa de crédito horario, incluyendo, por consiguiente, los períodos vacacionales, habiendo quedado por tanto incorporado como condición más beneficiosa de efectos colectivos, y constituyendo un acto firme de la Administración.

  1. Posición del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, reproduciendo los fundamentos fácticos de la resolución recurrida.

  2. Posición de la codemandada.

    Por la codemandada se adhiere a la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento, oponiéndose a la demanda, y alegando, en síntesis, que el acuerdo no vulnera ninguna de los derechos o artículos que alude la parte actora en su demanda.

SEGUNDO

Las cuestiones que aquí se han plantean han sido examinadas y enjuiciadas por la Sentencia nº 185 de, 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 116/2018, en el que se impugnaba el mismo acto que es objeto de este recurso (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21.12.2017). En este procedimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete se analiza: la vulneración de derecho fundamental de libertad sindical en el Artículo 28.1 de la Constitución, vulneración del principio de no discriminación previsto en el Artículo 14 de la CE, y vulneración del derecho a descansos y vacaciones previsto en el Artículo 40.2 de la CE. Motivos de impugnación que coinciden con los planteados en el presente procedimiento por la parte actora (Fundamento Jurídico IV, V y VI). Por ello, compartiendo por esta juzgadora, en lo esencial, el criterio expuesto en dicha resolución en lo que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado es por lo que procederemos a reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se sostenía, en lo que aquí interesa, que:

TERCERO.- [...]

Pues bien, y no existiendo dudas en relación a la cobertura que el presente procedimiento otorga a la resolución relativa a la posible vulneración de derechos como el de igualdad, proclamado en el art. 14 de la CE, así como el derecho de libertad sindical, proclamado en el art. 28 CE, y con independencia de que se pueda acabar o no estimando su impugnación, es evidente, como indica la parte actora en su demanda, que el art. 40.2 de la Constitución no goza del nivel de protección previsto en el art. 53.2 CE al no tener rango de derecho fundamental y por lo tanto sólo puede ser alegado por la vía de la impugnación ordinaria y de protección de derechos fundamentales, como resulta de la aplicación del art. 53.3 de la misma Carta Magna. En consecuencia, es evidente que su invocación en este proceso es improcedente y excede el ámbito objetivo de...

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