SAP Santa Cruz de Tenerife 381/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:2082
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución381/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 311/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 491/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Arsenio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 491/09, con fecha 21 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Arsenio, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones inebidas como simple, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, a la pena, por el delito, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de 6 días de localización permanente, debiendo ser condenado a indemnizar al agente con carnet profesional 102.803 en la cantidad de 138,25 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas en la pertinente proporción.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Arsenio de la falta de daños que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas en la pertinente proporción." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.-Estando probado y así se declara que persona o personas sin identificar, el día 5 de Junio de 2009 sobre las 22'30 horas, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, destrozaron una cabina telefónica ubicada en la calle Baile del Vivo, Santa cruz de Tenerife, causando daños por importe de 332 #, en que fue perjudicada Telefónica, siendo así que cuando los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002 y NUM001 llegan al lugar de los hechos, previamente comisionados por la sala operativa, se encuentran la cabina mencionada con la carcasa exterior desprendida de su lugar y las cristaleras rotas, y al acusado Arsenio

, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al lado de la misma, el cual le dio golpes a la cabina, y cuando era identificado por dichos agentes, mientras el primero de ellos comprobaba los datos en el interior del vehículo policial, el acusado golpeó en el pecho al agente NUM001, que sufrió lesiones de las que curó en 3 días sin impedimento tras primera asistencia, dandose a la fuga." (sic). TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2013, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 31 del mismo mes y año.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Arsenio recurre la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 491/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, absolviéndole de la falta de daños de la que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, se sostiene que sólo se cuenta con versiones contradictorias entre lo declarado por el apelante y lo sostenido por los denunciantes acerca de cómo se produjo la caída del funcionario nº NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, no discutiéndose que éste haya sufrido lesiones como consecuencia de esa caída, si bien se sostiene que la misma no fue consecuencia de empujón alguno propinado por el recurrente, sino que pudo producirse al perder el equilibrio en el momento en el que el acusado salió corriendo, pues ello le cogió por sorpresa, sin que se la haya apreciado lesión alguna en el pecho ni el otro agente presenciara directamente la caída. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 550 del Código Penal al entender que, no habiéndose empleado por el apelante fuerza contra el agente policial, limitándose su actuación a huir del mismo, cayendo aquél por un simple traspiés, en última instancia sólo podría apreciarse una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad del artículo 634 del Código Penal, siendo el acusado el que se presentó voluntariamente en sede policial el lunes siguiente para recoger su DNI, momento en el que se procedió a su detención. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito de atentado a agente de la autoridad por el que ha sido condenado, sancionándole, en su caso, como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal .

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, declaración del testigo-perjudicado y del restante testigo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Arsenio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la vídeo grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-...

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