STSJ Cataluña 4791/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4791/2013
Fecha05 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8005307

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 5 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4791/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporación Dermoéstetica, S.A. y Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 12 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 215/2010 y siendo recurrido Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Adolfina y Angustia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Servicio Provincial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona sobre la existencia de relación laboral, defendida y representada por el Letrado del Estado D. Miguel Usón, contra la empresa CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., defendida y representada por la Letrada Dª. Inmaculada Pia Vilar; y contra el trabajador D. Gabino, defendido y representado por la Letrada Dª. María del Carmen Forcadell Illueca, y las trabajadoras Dª. Angustia y Dª. Adolfina, declarando que la relación que liga, a los trabajadores demandados con la empresa demandada es de naturaleza laboral.

Una vez firme la presente Sentencia notifíquese a la Autoridad Laboral ( art. 150.5 LPL )."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La mercantil CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A. es titular de la explotación mercantil sito en la calle Pere Martell, nº 33 de la ciudad de Tarragona, que tiene como objeto social la la realización de cualquier actividad relacionada con la medicina en general (expediente administrativo).

SEGUNDO

Los trabajadores demandados Gabino, Dª. Angustia y Dª. Adolfina prestan voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., no encontrándose los mismos trabajando en el establecimiento de del que es titular la empresa en Tarragona sito en la calle Pere Martell, nº 33 el día de la visita de la Inspección de Trabajo, el 19 de marzo de 2009.

Gabino, Dª. Angustia y Dª. Adolfina se encuentran dados de alta en el régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El primero presta sus servicios como cirujano plástico y las dos trabajadoras como odontólogas (acta de Inspección de Trabajo).

TERCERO

Dª. Angustia ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia de la mercantil demandada desde el 25 de octubre de 2007; Dª. Adolfina desde el 21 de junio de 2006; y Gabino desde el 9 de agosto de 2006 (acta de Inspección de Trabajo y doc. nº 2 trabajador).

CUARTO

La inspección de trabajo levantó Acta de infracción nº 43 2009 000080743 a la empresa CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., formulándose propuesta de sanción por un importe de 1.876 euros.

La empresa demandada presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones (7 de diciembre de 2009).

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución, en fecha 19 de enero de 2009, por la cual elevaba propuesta consistente en dejar en suspenso el procedimiento sancionador e instar del Decanato de los Juzgados de lo Social el inicio de procedimiento de oficio que declare la naturaleza del vínculo que une a la empresa con los trabajadores relacionados en el acta de infracción de referencia (expediente administrativo).

QUINTO

La empresa demandada se encargaba de la captación de clientes (cláusula segunda de los contratos celebrados entre las partes procesales).

La sustitución de los facultativos demandados requiere la autorización de la mercantil demandada (Cláusulas 3ª contratos de las trabajadoras y 4ª del trabajador).

La empresa prohíbe a los demandados la posibilidad de que los mismos puedan atender para la realización de reconocimientos, revisiones, curas y tratamientos en la consulta privada de aquéllos (cláusulas 4ª de los contratos).

Los trabajadores tienen la obligación de aceptar como clientes propios de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A. a los que esta entidad aporte, bajo sanción indemnizatoria de 18.000 euros llegado el caso de que aquéllos incurran en competencia desleal con la citada mercantil por cada cliente de forma individual (cláusulas 8ª contratos de las trabajadoras y 9ª contrato del trabajador).

Por la empresa se fija el precio por cada tratamiento e intervención, de acuerdo, en el caso del cirujano plástico, con el listado que acompaña como Anexo III al contrato (cláusulas 10ª y 11ª trabajadoras y 9ª y 10ª trabajador).

Los tratamientos, en el caso de las odontólogas y los diagnósticos e intervenciones quirúrgicas en el caso del cirujano plástico se realizan en las instalaciones del centro para las primeras y en las instalaciones y quirófanos de la empresa en el caso del segundo, y en su defecto en los centros concertados por CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A. (cláusulas 13ª contratos trabajadoras y 11ª trabajador).

(expediente administrativo y doc. nº 2 trabajador)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la existencia de relación laboral de Gabino, y de Adolfina

, y de Angustia, ahora la empresa, y el Sr. Gabino, interpone sendos e idénticos recursos de suplicación, que son impugnados por la Abogacía del Estado, y en los cuales, sin modificar los hechos probados, se denuncia a través de tres motivos, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del artículo 15 del RD 928/1998, 14 de mayo en relación con el artículo 217 de la LEC, y jurisprudencia que los interpreta; la infracción del artículo 8.1 y 1.2 del TRLET ; y por último la infracción del artículo 42 de la Ley 44/2003, sobre ordenación de los servicios sanitarios.

SEGUNDO

Con relación a la primeras de las censuras, que incide en el valor que dio el Juzgador a las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alegando su insuficiencia para suponer una fijación determinante e indiscutible de la existencia de indicios de laboralidad pues, entiende, que ni en el expediente administrativo, ni tampoco del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio, se puede extraer las notas de laboralidad, que llevaron al Juzgador a concluir que los tres trabajadores demandados estaban vinculados con la empresa en virtud de una relación laboral y no mercantil como en apariencia tenían.

La a presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es un tema que ha sido tratado de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y en este sentido ha declarado, que : 1º) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10-1998, entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» ( SSTS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ).

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos...

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