STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4833/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4833/91, interpuesto por el Abogado del Estado , en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 152/91, de 14 de Marzo de 1.991, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 604/86, interpuesto por la mercantil Guillermo Tena Laboratorios Morrith, S.A., representada por el Procurador Sr. Noya Otero, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 31 de Octubre de 1.985, que resolvió las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 7722/84 y 7723/84, por el concepto de Renta de Aduanas, Derechos de Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia 152/91, en la que anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid que resolvió las reclamaciones acumuladas nº 7722/84 y 7723/84; y la dos liquidaciones practicadas por la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Barajas a la mercantil Guillermo Tena Laboratorios Morrith, S.A., por el concepto de Derechos de Importación

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Marzo de 1.991, que fue admitido en ambos efectos; emplazadas las partes, el Abogado del Estado sostuvo en plazo la apelación, personándose en calidad de apelado, la mercantil Guillermo Tena Laboratorios Morrith, S.A; recibidos los autos y los expedientes administrativo s, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, las partes formularon las que estimaron pertinentes, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de Mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación es la de decidir si la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Barajas incurrió o no en nulidad de actuaciones por puntualizar las importaciones incluidas en las declaraciones de adeudo nº 280-4-35104 y nº 280-4-35105, ambas de fecha 5 de Abril de 1.984, en una subpartida arancelaria distinta a la puntualizada y declarada por la sociedad importadora Guillermo Tena Laboratorios Morrith, S.A., sin obtener muestras y sin practicar análisis químico alguno.

SEGUNDO

La sociedad importadora declaró en ambas importaciones que se trataba de "enzymas proteolíticas desnaturalizadas de la mucosa gástrica en solución estéril". El Inspector de Aduanas actuante reconoció la mercancía mediante simple examen de la documentación, facturas y etiquetas, procediendo alevantar Acta previa en la que manifestaba que la mercancía no era la declarada, sino que se trataba de un "preparado opoterápico de cerdo, sometido a operaciones de purificación y proteólisis", basándose en análisis realizado por el Laboratorio Central de Aduanas el 4 de Junio de 1.982 , en el que textualmente dictaminaba: "Que la muestra objeto del presente análisis corresponde a un preparado opoterápico procedente de la extracción acuosa de la mucosa del estómago de cerdo, sometido a operaciones de purificación y proteólisis con el fin de que pueda ser administrado por vía inyectable, conservando no obstante parcialmente la capacidad antigénica propia de su origen. Se emplea en el tratamiento de neuritis y ciertas enfermedades de orígen vírico herpes zoster y varicelas. No se trata de enzymas, ni de un concentrado enzymático".

TERCERO

Se aprecia claramente que la descripción de la naturaleza, composición, características y cualidades del producto importado son distintas, pues para la Sociedad importadora se trata de "enzymas proteolíticas", en tanto que la Inspección de Aduanas considera que no son enzymas, ni un concentrado enzymático, Esta disparidad obligaba inexcusablemente a la Administración de Aduanas a tomar las muestras correspondientes y a llevar a cabo, en consecuencia, los análisis químicos precisos para probar sus puntos de vista acerca de la calificación de los productos importados, en la forma prevenida en la Orden Ministerial de 8 de octubre de 1.973, sobre análisis de mercancías y en las Circulares nº 626/1.969, de 7 de octubre y nº 724/1.974, de 4 de julio, ambas de la Dirección General de Aduanas, todo ello en cumplimiento de las normas fundamentales sobre la prueba, establecidas en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963, que dispone: "tanto en el procedimiento de gestión, como en el de reclamaciones, quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", norma ésta coincidente con el artículo 1.214 del Código Civil que dispone que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento..", lo que significa que la Administración de Aduanas debió probar fehacientemente la naturaleza de la mercancía importada, prueba ésta que sólo podía llevar a cabo mediante el correspondiente análisis químico, cosa que no hizo, porque la Administración de Aduanas supuso que se trataba de una mercancía igual a la de otras importaciones realizadas en el pasado por la misma empresa, actuación ésta que no pasa de ser una simple sospecha, carente del enlace preciso y directo, para que, según las reglas del criterio humano, pudiera considerarse como una "presunción hóminis", pues como ha dicho esta Sala en sus Sentencias de 2 de julio de 1.994 y de 20 de Septiembre de 1995, en casos idénticos y del mismo contribuyente, cuando "la Administración aplica la partida que estima procedente pero sin acudir a ningún medio de prueba, sino simplemente a la presunción de que el producto importado en esta ocasión -del que no tomó muestra alguna- es igual al importado por el mismo Laboratorio en otra importación anterior, esta presunción debe de ceder, ya que no ha sido probado el hecho base identidad del producto importado- del que se deriva la consecuencia - partida arancelaria a aplicar- ya que a ello se opone la regla del criterio humano de que los productos pueden ser iguales, pero también pueden ser diferentes, duda que se hubiera eliminado, si se hubiera procedido a la extracción de muestras en este caso, como se hizo en el anterior".

CUARTO

Esta es la tesis mantenida en la sentencia apelada que esta Sala comparte íntegramente, por estar ajustada a Derecho, lo que implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

QUINTO

No se aprecia en ninguna de las partes temeridad, ni mala fe, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de las costas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

  2. Que confirmamos la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1.991, recaída en el recurso número 604/86, que anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid por la que se resolvieron las reclamaciones económico- administrativas , acumuladas, nº 7722/84 y 7723/84, así como las correspondiente liquidaciones practicadas a Guillermo Tena Laboratorios Morrith, S.A., por el concepto de Renta de Aduanas, Derechos de importación.

  3. Sin imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Alfonso Gota Losada, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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