STSJ Castilla y León 559/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:3691
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución559/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00559/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 530/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 559/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio Cesar Balmori Heredero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 530/2014 interpuesto por DON Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1157/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Augusto contra TGSS y Dirección Provincial del SEPE, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. En fecha 24.1.13, a las 11 horas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección al puesto de venta al por menor de frutas y hortalizas de la empresa S.I. Ruiz Bravo Villaran Luis F. Eguiguren Fernández Ruiz, sito en el Mercado Nacional de Ganados de Torrelavega, constatando que el actor, Don Augusto, se encontraba descargando cajas de frutas y hortalizas del camión de transporte de mercancías de la empresa, aparcado en el mismo puesto de venta, junto con el titular del mismo, Don Florencio, que manifestó que la empresa se dedicaba a la comercialización de productos agrícolas obtenidos directamente por la misma, para lo que se desplazan a distintos lugares desde su domicilio social en Villacomparada, Burgos. En concreto, a Torrelavega se desplazan los jueves. El hijo del Sr. Florencio y la hija del actor constituyen pareja de hecho. SEGUNDO .-En ese momento el actor era perceptor de prestaciones por desempleo reconocidas el

30.12.12, sin que se hubiese comunicado con carácter previo al inicio de su actividad su alta en el RGSS ni el demandante hubiese solicitado su baja en dicha prestación en la Oficina de Empleo correspondiente. TERCERO. -A consecuencia de los hechos la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción del trabajador con propuesta de extinción de prestación o subsidio por desempleo desde el 24.1.13 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, la cual fue confirmada por resolución del SEPE de 26.4.13. Interpuesta reclamación previa el 6.6.13, fue desestimada por resolución de 1.7.13. CUARTO .-Con fecha

1.10.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria SPEE. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Burgos 3 se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2014, Autos nº 1.157/13, que desestimo la demanda formulada por D. DON Augusto, frente al Servicio Público de Empleo Público Estatal sobre extinción de la prestación por desempleo y reintegro de lo indebidamente percibido. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a la letra C ) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos1.1 y 1.3. d y e del ET .

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93

, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción,...

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