STSJ Cataluña 3481/2018, 12 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3481/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8025039

RM

Recurso de Suplicación: 1231/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3481/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2016 y siendo recurrido/a Agustín, GRANOLLERS INSPECCIONES MÉDICAS S.A. y Amadeo

, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda rectora del presente procedimiento, mantenida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa GRANOLLERS INSPECCION MÉDICAS, S.L., y contra Don Amadeo y Don Agustín debo declarar y declaro que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y en la comunicación de oficio no configuran y suponen la existencia de relación laboral entre los Sres. Don Amadeo y Don Agustín y la empresa GRANOLLERS INSPECCION MÉDICAS, S.L., condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- En fecha 09/02/2016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas núm. nº NUM000 a la empresa GRANOLLERS INSPECCION MÉDICAS, S.L., sita en la C/ Passeig Cristòfol Colom, 27 de Granollers y dedicada a reconocimientos médicos de conductores (en adelante CRM). El Inspector actuante examinada la información obtenida de la TGSS y de las manifestaciones efectuadas por las partes y posterior comparecencia, consideró la existencia de una relación laboral entre las partes Don Amadeo y Don Agustín y la empresa, que reúne los elementos de voluntariedad, retribución ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación laboral, conforme al art. 1 del ET, tal y como consta en el acta levantada al efecto y que en aras a la brevedad se tiene por reproducida.- Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- 2.- La empresa tiene dos centros de trabajo más, uno en Montornés del Vallés y otro en Caldes de Montbui. Los reconocimientos médicos en el centro de trabajo de Granollers se realizan de 16:30 a 18:00 horas el martes y el jueves y los sábados de 9:00 a 10:30 horas. En el centro de Montornés los horarios de reconocimiento médico son los lunes y miércoles de 16:30 a 18:00 horas y los viernes de 9:00 a 10:00 horas; y en el de Caldes de Montbui los horarios de reconocimiento médico son los lunes y miércoles de 18:30 a 19:30 y los viernes de 11:00 a 12:00 horas.- Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 74-75; 83-84.- 3.- El Sr. Amadeo es médico, concertó un contrato de prestación de servicios con la empresa en fecha 02/01/2007 y realiza los servicios concertados en los tres centros de trabajo.

El Sr. Agustín es Psicólogo, mantiene un contrato de prestación de servicios con la empresa desde el 15/05/2008, y realiza visitas en los tres centros de trabajo de la empresa.- Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 76 a 82; 85 a 98;.215 a 217- 4.- Los Sres. Amadeo y Agustín, fijaban su horario de común acuerdo con el centro, a principio de año, pero tenían potestad para cambiar el horario. Y tenían libertad para no acudir al centro cuando así lo estimaban, aunque avisaba por motivos de organización del centro. Las vacaciones se las organizaban ellos, informando al centro de cuando no iban a acudir.

Los medios materiales y herramientas pertenecían al centro. Algunas de las máquinas que precisa el Sr. Amadeo para realizar los reconocimientos pesan más de 500 kg.

Ambos emitían las facturas pertinentes con carácter mensual por los servicios prestados, cuya cuantía iba en función de las visitas efectuadas, incluyendo ya el importe de la visita el abono de gastos del centro y utilización del material por parte de los Sres Amadeo y Agustín . Si no realizaba una visita no cobraba. El Sr. Amadeo presta servicios en el ICS y el Sr. Agustín tiene consulta propia de psicología en Mollet del Vallésfolios 69 a 73, 209 a 214; 218 a 250.- 5.- Las actas de liquidación se encuentran impugnadas.- no controvertido.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Tresoreria General de la Seguretat Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, GRANOLLERS INSPECCIONES MÉDICAS S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de procedimiento de oficio en materia laboral interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa GRANOLLERS INSPECCIONES MÉDICAS, S.A. y las personas físicas de Agustín y Amadeo, a quienes absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa codemandada.

SEGUNDO

Alterando el orden en el que han sido expuestos los motivos del recurso se entra a conocer, en primer lugar, del motivo quinto, que amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubieran podido producir indefensión, por cuanto la interpretación de las normas que realiza la sentencia podría suponer vulneración de dichos principios constitucionales, todo ello, sin interesar la nulidad de la sentencia de instancia.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y

probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989,

44]), ha señalado que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, y que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de Febrero [RTC 1985, 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. En el orden jurisdiccional social es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado

  1. del artículo 193 LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.

En el caso de autos la relación fáctica establecida por la Juzgadora de instancia es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LRJS por el mero hecho de que la Juzgadora "a quo" haya basado su convicción en elementos probatorios a los que haya dado mayor valor. La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. A la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados y hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita...

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