STS, 19 de Abril de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7404/1992
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7404/92, interpuesto por la representación procesal de "Hermanos Retuerce, S.L." contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1992, dictada en el recurso jurisdiccional nº 199/90, seguido a instancia de la representación de la compañía mercantil "Hermanos Retuerce, S.L." contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 4 de julio de 1989, confirmada en alzada por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de febrero de 1990, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 13 de diciembre de 1988, los Servicios de la Inspección de la Seguridad Social levantaron acta nº 7090/88, por no tener la empresa recurrente expuesto el preceptivo calendario laboral con el correspondiente cuadro horario.

SEGUNDO

Notificada el acta al actor, con fecha de 17 de enero de 1989 presenta escrito de alegaciones en el que se niega la inexistencia de la exposición del calendario laboral, sosteniendo que se encontraba en el vestuario de los trabajadores; evacuado informe por la Inspección, la Dirección Provincial de Madrid, dictó la resolución de 4 de julio de 1989 por la que se impone a la sociedad recurrente la sanción de 40.000 pesetas de multa al amparo del artículo 37.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, por infracción del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Por Resolución de 26 de febrero de 1990, la Dirección General de Trabajo desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora.

CUARTO

Frente a la Resolución de 26 de Febrero de 1990 de la Dirección General de Trabajo se interpuso por el actor, recurso jurisdiccional seguido con el número 199/90 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia, de fecha 26 de febrero de 1992, en cuya parte dispositiva se establecía literalmente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Royo, en nombre y representación de la compañía mercantil Hermanos Retuerce, S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 4 de julio de 1989, confirmada en alzada por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de febrero de 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho."

QUINTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:1º) Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

  1. La prescripción del expediente sancionador se produce al haber estado paralizado durante más de dos meses por causa imputable a la Administración, circunstancia que determina, a tenor de diversa Jurisprudencia citada, la improcedencia de la sanción y

  2. El valor probatorio del acta se limita a aquellos hechos de comprobación en el acto de visita y por otros medios de prueba, especialmente la documental, requisitos que no se cumplen en el caso presente al no haber recorrido el Inspector actuante todas las instalaciones, ya que de lo contrario hubiera comprobado que el calendario estaba en el vestuario de los Trabajadores.

  1. ) Por el Abogado del Estado se dan por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, suplicando su confirmación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo de la audiencia el día 16 de Abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la sentencia de 26 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso jurisdiccional número 199/90, seguido a instancia de la representación procesal de la mercantil " Hermanos Retuerce S.L.", contra la Resolución de 26 de febrero de 1990, de la Dirección General de Trabajo por la que se confirma en alzada la Resolución de 4 de julio de 1989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmatoria del acta de infracción nº 7090/88, por importe de 40.000 pesetas.

SEGUNDO

Estima el recurrente que procede la revocación de la sentencia pues el procedimiento administrativo ha prescrito al haber estado paralizado más de dos meses, sin causa atribuible al administrado y que el acta de infracción no está dotada de presunción de certeza pues el Inspector de Trabajo no recorrió todas las instalaciones de la empresa pues el calendario laboral estaba en el vestuario.

TERCERO

Debe rechazarse, como ya lo hizo el tribunal a quo, la alegación relativa a la prescripción del procedimiento por haber estado paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al interesado, ya que resulta aplicable el art. 4 de la Ley 8/88, de 7 de abril, a cuyo tenor las infracciones del orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social y protección por desempleo, en que el plazo de prescripción es de cinco años.

CUARTO

En el presente caso, se suscita de nuevo el tema de la presunción de certeza de que están revestidas las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sobre el particular la doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de Julio, viene señalando:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.c) Las sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1.860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1.991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1.860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1.981 y 25 de marzo de 1.990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1.980; 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1.986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1.987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1.988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1.990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

QUINTO

Se niega, en el presente supuesto, presunción de veracidad al acta de la Inspección de Trabajo, en base a la afirmación de que el Inspector no recorrió todas las instalaciones de la empresa pues el calendario laboral estaba expuesto en el vestuario de los trabajadores. A dichos efectos, no puede ignorarse que la única prueba realizada por la Administración, a quien incumbe asumir la referida carga, es el Acta y al informe complementario del Inspector de Trabajo que la extiende, pero dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional, al versar sobre la ausencia de calendario laboral en la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, se trata de un supuesto que por su objetividad, es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada. La presunción de veracidad, es bastante para destruir la de inocencia del art. 24 CE y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, extremos que no se han cumplido por el recurrente por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se aprecien circunstancias para una expresa condena en costas, conforme al art. 131 LJCA.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 7404/92, interpuesto por la representación procesal de " Hermanos Retuerce S.L." contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que debemos confirmar y confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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