STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:7129
Número de Recurso5371/1991
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 5371/91 interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y Doña Gabriela contra sentencia de fecha 8 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1307/88, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Zamora levantó sendas actas de liquidación nº 103/87 y de infracción nº 211/87 de fecha 18 de septiembre de 1987 contra D. Héctor por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por los trabajos que presta como colaborador de la explotación agropecuaria de la que es titular su madre Dª Gabriela , constituyendo una infracción a las leyes laborales allí descrita, ascendiendo la cuantía de la liquidación a 745.734 ptas, e imponiéndole una multa de veinticinco mil pesetas, conforme al art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social así como al art. 4 del R.D. Ley 10/81 de 19 de junio y al art. 6.2 del Decreto 2892/70.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora confirma el acta de liquidación y la sanción impuesta, por resoluciones de fecha 29 de febrero de 1988, y recurridas en alzada fueron resueltas en sentido desestimatorio por Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 1988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Héctor y Dª Gabriela fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de abril de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

En base entre otros al Fundamento VI.- "En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, es evidente, que la presunción de certeza y objetividad de que gozan por prescripción legal los hechos contenidos en las Actas levantadas por el Inspector de la Seguridad Social, ya que entre sus atribuciones profesionales ordinarias figura la de vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, ratificados en el extenso informe posterior al acta evacuado por el funcionario interviniente - que aunque no es ya el acta ni tiene el mismo valor probatorio amplía y complementa su contenido (V. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 7 de febrero de 1.987)- y que recoge apreciaciones captadas "in situ" por el funcionario, y otras basadas en conclusiones alcanzadas por "presunción de hombre" (artículo a que se retrotraen los descubiertos por cuotas no abonadas, deducido de las propias manifestaciones del interesado y de sus padres, abandono de los estudios por el hijo, jubilación del padre y asunción de la titularidad de la explotación por la madre, llevanza real de ella por el hijo al no poderlo hacer a madre por razones de edad y circunstancias; no han sido desvirtuados por una contraprueba eficaz de otros hechos invocados por el interesado capaces de enervar los contenidos en el acta e informe, prueba que no aparece con claridad ycategoricidad indispensables ni en el expediente administrativo previo ni en las presentes actuaciones jurisdiccionales, pues la afirmación de falta de habitualidad en la colaboración que presta a su madre, no es aceptable dada la lógica de la situación; y en cuanto a la aseveración de que estaba dado de alta en la Seguridad Social en otro Municipio -aparte de no tener el alcance que el actor quiere darle como explican las Resoluciones administrativas impugnadas- ha quedado huérfano de toda prueba".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Héctor y Dª Gabriela se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones:

  1. Por la apelante, su Procurador Sr. Fraile, solicita la revocación de la sentencia impugnada por la falta de veracidad de las actas, por ser de carácter familiar y esporádico los trabajos relatados y porque el trabajador cotiza a otro régimen de la Seguridad Social.

  2. Por la parte apelada, la Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial el Fundamento citado y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de abril de 1991, que desestimaba el recurso contencioso administrativo confirmando las actas de liquidación nº 103/87 e infracción nº 211/87 y las Resoluciones administrativas de fecha 29 de febrero de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo de Zamora y de fecha 29 de septiembre de 1988 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias de aquellas.

SEGUNDO

La doctrina de esta Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando una serie de criterios, que pueden concretarse A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); B) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y C) que reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991). Y D) que en cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hecho descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

TERCERO

A la vista de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta, que en el Acta y en el informe complementario obrante, la Inspección, ha señalado con todo detalle, las bases de la liquidación y los datos de las que se infiere la necesidad de la afiliación al Régimen de Autónomos de la Agricultura del afectado D. Héctor , entre las que cabe destacar, como ya valoró la sentencia apelada, manifestaciones de los padres y el afectado, jubilación del padre y asunción de la explotación por la madre, dificultad o imposibilidad de que la madre llevara la explotación, ser el hijo D. Héctor el único con capacidad para llevar la explotación, y reconocimiento del propio hijo sobre la ayuda a la madre, es claro, que a partir de esos datos y de los demás que las actuaciones muestran hay que aceptar, de una parte que el Acta antecedente de la litis, reúne los requisitos exigidos por el Real Decreto 1860/75 para que goze de la presunción de veracidad, y de otra, que tiene virtualidad suficiente, para acreditar los hechos que la Administración valora.

CUARTO

Como recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de junio de 1987 la doctrina de la carga de la prueba encuentra su expresión en el art. 1214 del C.C., y se sintetiza en que cada parte debe probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo esta regla alterarse o intensificarse, según los casos, en virtud del principio de la buena fé procesal y en el presente caso frente a la presunción de veracidad de los hechos contenida en la actuación de laAdministración, la parte apelante no aporta elementos suficientes que acrediten los propios, pues, se ha limitado a hacer declaraciones genéricas sobre la falta de prueba de los hechos, que además en buena medida son compatibles con los valorados por la Inspección, y no ha aportado prueba alguna, sobre el hecho que refiere de su afiliación a la Seguridad Social, y es por todo ello por lo que la presunción de inocencia no puede prevalecer ante la referida legalidad y certeza de las actas impugnadas, cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5371/91 interpuesto por la representación procesal de D. Héctor y Dª Gabriela contra sentencia de 8 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 1307/88, que se confirma. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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